SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
Fragmento 43
De lo que se concluye que, la Resolución Fiscal Jerárquica cuestionada a través de esta acción de defensa no contiene una mínima motivación de los razonamientos emergentes de la situación fáctica y la prueba indiciaria, que inicialmente llevó al Fiscal de Materia a realizar la imputación formal; en tal sentido, la autoridad fiscal ahora demandada no se pronunció de forma clara y concreta sobre la actuación del inferior del cual de igual forma se denunció este aspecto; incurriendo el Fiscal Superior Jerárquico en la misma omisión, puesto que tampoco se refirió a cada uno de los elementos aludidos por la parte, sino simplemente reiteró las presunciones que se tenía sobre la emisión y el uso del certificado medioambiental del IBMETRO, señalando que al haber fallecido uno de los imputados obstaculizó la investigación respecto a los otros coimputados y ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción, correspondía emitir el sobreseimiento a favor de los mismos; aspecto del cual corresponde aclarar, que siendo una facultad que emerge de su competencia, no es el motivo por el que se le está cuestionado a esta autoridad demandada, sino lo que se reprocha a través del presente fallo constitucional, es que para asumir dicha decisión se limitó a realizar una escueta explicación en base a presunciones y respecto solo al imputado fallecido, y a efectuar como ya se tiene dicho, una cita de la normativa que rige la actuación del Ministerio Público, emitiendo una Resolución carente en absoluto de fundamentación y motivación que devino a su vez de una ausencia de compulsa de los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria que generaron duda sobre la responsabilidad de los dos imputados -tal como la misma autoridad lo sostuvo- y de la existente en el cuaderno de investigaciones, sin efectuar la necesaria labor de cotejo de esos medios probatorios ofrecidos, ni exponer su criterio sobre los mismos, en relación a la conducta de cada imputado y los delitos que se les atribuye; y, al respecto la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, señaló que “…cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP”; por lo que al no advertirse tal situación en el contenido de la Resolución ahora impugnada deriva en inconsistente, careciendo de motivación y argumentación jurídica suficientes, por lo que la denuncia alegada por la parte peticionante de tutela de falta fundamentación y motivación derivada a su vez en ausencia de compulsa de la prueba en la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 161/2017, evidenciándose la lesión del derecho al debido proceso de los accionantes, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR