SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2013, presentaron querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en razón a que, en aplicación del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución RD 01-004-2009 de 12 de marzo, se realizó el Control Diferido Regular (CDR) de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) 2011/543/C-1649 y 2011/543/C-1814, tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados (SAA) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por cuenta de su comitente Jhon Gastón Flores Chambi, en la Administración Aduanera de la frontera de Avaroa, teniendo como objetivo verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera.
Para dicho cometido, solicitaron al Instituto Boliviano de Meteorología (IBMETRO) que avale la autenticidad de los certificados CM-PT-04-0039-2011 y CM-PT-04-0047-2011, correspondientes a los vehículos que amparan las DUI’s señaladas; a tal efecto, esta institución informó que dichos certificados no existen en sus archivos “IBMETRO CENTRAL-LA PAZ”; asimismo, que el código del recinto aduanero consignados en los certificados observados no es el correcto, porque figura el código “4” siendo el correcto para el recinto aduanero de “Avaroa” el “3”, señalaron también que no tienen el sello del técnico autorizado, ya que en la fecha de emisión de dichos certificados el Técnico Eddy Mamani Chacapacha no se encontraba ejerciendo funciones y por último esta entidad informó, que realizado el seguimiento a los certificados tampoco existen en los archivos del IBMETRO en Cochabamba, concluyendo que no tienen validez al no haber sido realizados bajo procedimientos establecidos por la referida entidad; ante tal informe señaló que, el 15 de septiembre de 2013, se amplió la querella contra Eddy Mamani Chacapacha, relacionando al hecho de que dicho certificado fue presentado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda -representante legal de la Agencia Despachante de Aduana SSA S.R.L.-, al momento de efectuar el despacho aduanero de las DUI’s observadas, presumiendo que sería un certificado falso, concluyendo que se fraguó un documento que constituye requisito obligatorio y de carácter prima facie para un despacho de aduana conforme el art. 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-.
Señalaron que, el 27 de febrero de 2014 el Fiscal de Materia asignado presentó imputación formal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y contra Eddy Mamani Chacapacha por los delitos de falsedad material e ideológica, posteriormente y al haber transcurrido el plazo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público, dispuso el sobreseimiento contra los dos primeros imputados; por otro lado, el 19 de mayo de 2017 la autoridad fiscal planteó excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado Eddy Mamani Chacapacha, el mismo que una vez respondido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, emitió la respectiva Resolución. Alegó que como víctimas en dicha acción penal, impugnaron la Resolución de sobreseimiento de 29 de junio de 2017, reclamando que la prueba no fue correctamente valorada y que no existió una correcta configuración de los ilícitos por los que fueron imputados, objeción que mereció la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 161/2017 de 11 de diciembre, que ratificó la citada Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal inferior, sin manifestarse respecto a los puntos observados en la objeción ni respecto a la configuración de los tipos penales.
Manifestaron que, dicha Resolución Fiscal Jerárquica incurrió en falta de fundamentación, por no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y precisa, limitándose a mencionar los antecedentes del proceso, sin manifestarse respecto a la observación realizada en relación a los medios probatorios obtenidos, los cuales fueron valorados de manera arbitraria por el Fiscal inferior, ya que simplemente responsabiliza a los funcionarios aduaneros de que en el momento de la revisión del trámite debieron efectuar el control de las DUI’s y los documentos soporte; asimismo, la Resolución del Fiscal Departamental de Potosí, no se manifestó respecto a la configuración de los ilícitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, puesto que los fiscales inferiores señalaron que quien fraguó el certificado medioambiental tachado de falso, fue Eddy Mamani Chacapacha constituyéndose en el autor de los delitos mencionados; empero, ya falleció y que en relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi no existe responsabilidad, porque en base al informe y declaración jurada realizada por el fallecido, éste determinaría ser el autor del delito -falsedad ideológica-, lo cual exime a los otros coimputados, sin indicar porque su conducta no se subsumiría a ese delito, al igual que los otros dos delitos respecto a los otros coimputados, por lo cual la autoridad fiscal jerárquica no se manifestó al respecto y tan solo se refirió a los antecedentes del proceso, en relación a los principios de indubio pro reo y de objetividad.
Alega que la determinación adoptada resulta ilegal y arbitraria, porque no tiene un sustento en los hechos facticos menos en el derecho, ya que, el Fiscal Departamental de Potosí, respaldándose únicamente en el principio de objetividad no motivó su Resolución, puesto que ratificó la Resolución de sobreseimiento sin ingresar a la revisión de fondo, excluyendo la probabilidad de autoría de los delitos en cuestión respecto a los imputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, solo en razón a que el otro coimputado Eddy Mamani Chacapacha habría fallecido, sin tomar en cuenta las pruebas que constaban en el presente caso; entre ellas los certificados medioambientales del IBMETRO, los mismos que por examen pericial se determinó que correspondían al imputado fallecido y que las emitió cuando ya no trabajaba en dicha entidad, por lo cual no se tomó en cuenta que ya existía veracidad sobre la falsificación de dichos documentos, y que los mismos fueron utilizados por la representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., vulnerando con ello el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR