SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
séptimo punto de impugnación
En el séptimo punto de impugnación la parte accionante reclamó la contradicción en la que incurrió el Fiscal Departamental de Potosí en su propia Resolución señalando que los elementos acumulados en la investigación son insuficientes para fundar una acusación y por otro lado refirió que de la prueba aportada, propiamente el certificado medioambiental del IBMETRO sería un documento falso, con contenido erróneo e inexistente en los archivos de dicha entidad y que fue usado por los imputados como documento soporte para el trámite de nacionalización; al respecto la autoridad fiscal demandada, en el quinto punto de su resolución, fue reiterativa al sostener que revisados los elementos y actuados que cursan en el cuaderno investigativo, evidenció la insuficiencia de los mismos para respaldar una acusación por los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 204 del CP contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, sosteniendo que tanto la jurisprudencia constitucional y la norma procedimental penal establecen que la resolución de sobreseimiento debe emitirse debidamente fundamentada, siendo que la misma dará fin a la situación jurídica del imputado y que esta insuficiencia no debe fundarse solo en un examen superficial de las pruebas sino en un análisis integral de las mismas, esto en atención al principio de objetividad que rige al Ministerio Público; en este punto, tampoco se advierte la debida fundamentación y motivación, puesto que simplemente el alegar insuficiencia de los elementos de convicción en base al principio de objetividad no resulta suficiente a efectos de considerar que la Resolución de sobreseimiento se haya cumplido con los elementos del debido proceso; más aún, cuando aplicando el principio de objetividad los Fiscales deben ser “objetivos” en su actuación persecutoria, debiendo procurar la verdad en la investigación y ajustarse a las pruebas en sus requerimientos, ya sea que estas resulten contrarias o favorables al imputado o al agraviado en relación a los cuales la autoridad fiscal debe ser imparcial, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por dicha autoridad a efectos de motivar su determinación haciendo comprensible la misma para el justiciable; máxime, si en su séptimo considerando (Conclusión II.4) de la Resolución Fiscal Jerárquica, sostuvo que en el transcurso de la etapa preparatoria se acumularon documentales que generaron duda respecto a la responsabilidad penal de los dos coimputados; empero, no señaló cuales serían dichos elementos, no realizó una descripción individual, ni se pronunció sobre los mismos, a efectos de sustentar la ratificatoria de la Resolución de sobreseimiento, lo que a su vez conlleva a una omisión valorativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR