SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i) De lo descrito, sorprende la interpretación efectuada, puesto que conforme al art. 100 del CTB y en aplicación del control diferido, la ANB tiene la facultad de realizar controles posteriores a las importaciones efectuadas, tal como ocurrió en el presente caso; por otro lado un proceso contravencional puede tramitarse paralelamente a un proceso penal, ya que ambos tiene finalidades distintas, es más, la única observación que realiza la jurisprudencia constitucional en los procesos penales cuando se plantea una excepción de prejudicalidad es analizar la preexistencia material de un proceso extrapenal, así también lo sostiene el art. 309 del CPP que prevé que la excepción de prejudicialidad se da solo cuando de manera objetiva se demuestra que existe un proceso extrapenal en trámite, de cuyo resultado depende la determinación de la existencia de elementos constitutivos de tipo penal, entonces solo así sería razonable que primero se tramite el proceso contravencional y luego el penal; ii) Según el art. 45 incs. a) y c) de la LGA, el despachante de aduana tiene la función de observar el cumplimiento de las normas legales, ello involucra dentro de los despachos aduaneros cumplir con todos los requisitos legales establecidos; asimismo, tiene la obligación de dar fe por la correcta declaración, amparados en documentos exigidos por la norma. El art. 41 de la citada ley dispone que el despachante de aduanas es el auxiliar de la función pública aduanera como persona natural o jurídica y tiene la función de colaborar con la administración aduanera en la aplicación correcta de las normas relacionadas con el comercio exterior; es decir, los despachantes de aduana son los responsables por el cumplimiento de la normativa aduanera, por lo que en el caso en cuestión la Agencia Despachante de Aduana es conocedora de los documentos que deben presentar ante la administración aduanera, por lo que es inadmisible que no haya observado la incongruencia del certificado medioambiental, sobre todo, el código que pertenece al recinto Avaroa “3” y no así el “4”; en tal sentido la documentación adjuntada -incluyendo los certificados del IBMETRO- durante el despacho aduanero de parte de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., representada legalmente por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, quien además firma en las DUI’s 2011/543/C-1649 y 2011/543/C-1814; se halla viciado de ciertos aspectos que invalidan su autenticidad, razón por la cual tampoco fue convalidado por el IBMETRO, máxime si los mismos fueron emitidos por una persona que no se encontraba ejerciendo funciones, tal cual lo refirió la autoridad fiscal en la resolución impugnada; iii) Se tiene eximentes de responsabilidad penal a las Agencias solo para los delitos aduaneros establecidos en el Código Tributario Boliviano, situación diferente a la presente causa donde se investiga delitos ordinarios, por lo tanto no existe ninguna eximente que libre de responsabilidad a la nombrada Agencia, ya que inclusive en delitos aduaneros esta es excluida cuando existe cualquier grado de participación criminal establecida en el Código Penal, por lo cual, mal podría interpretarse que estas agencias no tengan ninguna responsabilidad penal; en tal sentido, la autoridad fiscal no consideró el art. 101 de la LGA en la que se establece que una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduanas asumirá la responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración y documentación soporte, en este caso el certificado del IBMETRO y todos los demás elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, que no fueron emitidos legalmente, por lo que carecerían de veracidad y legitimidad; de lo que se tiene que la resolución emitida no está debidamente fundamentada respecto a la eximente de responsabilidad de la citada Agencia y por ende de su representante legal Yolanda Rosario Gonzales Foronda; iv) La presente investigación fue iniciada contra los antes mencionados, Jhon Gastón Flores Chambi y Eddy Mamani Chacapacha y no así contra los funcionarios aduaneros y si se advirtió algún incumplimiento de parte de los trabajadores que realizaron el despacho aduanero, el Ministerio Público está facultado para iniciar de oficio las acciones legales que corresponda ante la presunta comisión de algún ilícito tipificado en la normativa penal, por lo que no es suficiente este aspecto para deslindar responsabilidad a los imputados dentro la presente causa; v) Respecto a la valoración de la prueba indiciaria que fue base para la imputación formal y con la finalidad de desvirtuar los fundamentos de la misma, la autoridad fiscal respecto de la declaración del importador imputado, en la que señaló que la citada Agencia, fue la que realizó su trámite y que no tiene ni idea del certificado medioambiental, refirió que dicha circunstancia no puede ser incriminatoria, sino es un medio de defensa, de lo que surge la siguiente interrogante que también la autoridad fiscal debió realizarse, “¿Si el importador no hizo el trámite y refiere que dicho trámite lo realizó la Agencia Despachante de SAA SRL., presentó a la aduana en el Despacho el certificado medioambiental, quien saco el certificado medioambiental, si en el trámite de un despacho aduanero lo únicos intervinientes son la Agencia y el Importador?” (sic). Asimismo, la resolución sostiene que el nombrado declaró versiones contradictorias, las cuales de algún modo hicieron comprender que él sería el único responsable de los hechos investigados, eximiendo de responsabilidad a los importadores y a la mencionada Agencia, por lo que estos juicios anticipados emitidos por la autoridad fiscal causan gran sorpresa, y por otro lado generó extrañeza que esta misma autoridad valore inadecuadamente la SPC 1328/2015-S2 de 16 de diciembre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Mamani Chacapacha, máxime si en dicha Sentencia solo se concedió la tutela respecto al derecho de petición y no así en relación a la convalidación de los certificados emitidos de forma ilegal y fraudulenta como era una de las peticiones del antes nombrado; confundiendo de esa forma, el fondo de dicho fallo constitucional; vi) Causa extrañeza que se de valor a la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, efectuada por Eddy Mamani Chacapacha, ya que la misma desde todo punto de vista estaría tachada de nulidad porque en dicha supuesta declaración no participa ni el fiscal ni el investigador y la autoridad notarial no tiene esas facultades, siendo nulos esos actos de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la CPE; vii) De los antecedentes y de la propia resolución se puede establecer que fundamentó la misma, en razón a que los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones no son suficientes para fundar una acusación contra los imputados -Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi-; sin embargo, de los fundamentos de la propia resolución se tiene que evidentemente por la prueba aportada, específicamente el certificado medioambiental del IBMETRO sería un documento falso, que contiene información errónea y además no cursa en archivos de dicha entidad, y que el mismo fue usado por los referidos imputados como documento soporte para la nacionalización de un motorizado, burlando la buena fe de las operaciones aduaneras; y, viii) De los antecedentes y la lectura íntegra de la resolución de sobreseimiento, se tiene que el representante del Ministerio Público, no agotó las instancias investigativas, en razón a que, de los fundamentos propios de dicha resolución se tiene que en la etapa preparatoria se dispuso la ejecución de pericia grafológica a los fines de determinar la autoría de las firmas que aparecen en los documentos dubitados -certificados medioambientales- firmados por Eddy Mamani Chacapacha; sin embargo, debido a la falta de documentación indubitada para el contraste no se pudo realizar dicho actuado científico para determinar con certeza la autoría de las firmas. Por lo que solicitó la remisión de obrados al Fiscal Departamental de Potosí, a efectos de que el mismo revoque la Resolución de sobreseimiento y ordene se emita la acusación correspondiente (fs. 23 a 32 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR