SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
De la revisión y lectura efectuada a la Resolución Fiscal Jerarquica ahora cuestionada, se tiene que en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta; en el que señalo que, los elementos de convicción cursantes en el cuaderno investigativo fueron objeto de análisis por parte del Fiscal de Materia y por el cual se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y si bien en la imputación en base a los indicios, se asumió que los referidos incurrieron en los mencionados tipos penales, pues los mismos en su momento satisficieron la exigencia probatoria en la imputación de “probabilidad”; empero, no así para sostener una acusación, ya que no se acumularon suficientes elementos de su participación que permitan ver con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los hechos, por lo que observando el principio indubio pro reo correspondió favorecer con la duda razonable a los imputados, por lo tanto se ratifica la Resolución de sobreseimiento incidiendo en la siguientes puntualizaciones: a) El documento en cuestión fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha, quien resultaría ser técnico del IBMETRO y él que a través de un documento realizó un detalle de todos los certificados que emitió a nombre de la referida entidad -entre ellos del importador-, asumiendo una especie de responsabilidad sobre la emisión presuntamente falsa de dichos certificados; sin embargo, a la fecha el nombrado falleció y se tiene que por los trabajos temporales que realizó en dicha entidad presumiblemente procedió a realizar los certificados ambientales cuando no estaba en funciones; y, que cuando la Administración Aduanera posteriormente verificó la documentación presentada para la importación de un vehículo el 2012, descubrió que la mencionada certificación no constaba en ninguno de los archivos de esa entidad, ni en el de La Paz tampoco de Cochabamba; b) El problema es que se trata de varios certificados bajo esas condiciones y todos ellos emitidos por Eddy Mamani Chacapacha, quien a su vez inclusive reclamó la legalidad de los mismos; lo cual hace presumir que el importador conocía que esta persona ya no trabajaba en el mencionado Instituto y a sabiendas hubiera contratado sus servicios para obtener el certificado fraudulento y así poder facilitar su trámite de nacionalización; dichos aspectos, también eran conocidos por la despachante de aduana Yolanda Rosario Gonzales Foronda; toda esta argumentación tendría base si no fuera porque el antes nombrado falleció, lo cual puede parecer un argumento simplista, pero la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente dicha situación es un obstáculo, ya que en la resolución de sobreseimiento, se estaría analizando incluso la presunta no participación de los otros dos imputados, pero por ese hecho se hace presente la duda sobre su participación, lo cual dio lugar al sobreseimiento, ya que los elementos de prueba son insuficientes; coincidiendo por lo demás con la Resolución emitida por el Fiscal de Materia; y, c) Tal como se analiza en la Resolución pronunciada por el Fiscal inferior, la acusación debe estar basada en elementos probatorios que otorguen la seguridad suficiente al Tribunal que vaya a conocer el caso en etapa de juicio oral, lo contrario es que el Fiscal debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; enmarcando su función acusadora conforme a los arts. 323.1 del CPP y 40.21 de la LOMP, debiendo emitir acusación siempre y cuando estime que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados; empero, en el presente caso, los elementos de prueba han resultado insuficientes para fundamentar una acusación. Considerando estas alegaciones como respuesta a estos puntos de impugnación expuestos por la institución accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Tras esta descripción, la parte ahora accionante estableció los siguientes puntos de objeción: i)
- II.4.
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- III.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado
- En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 22
- cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- primera problemática
- primer punto
- En relación a este primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sexto punto
- en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta
- séptimo punto
- Sobre este punto la autoridad demanda sostuvo que
- octavo punto
- En relación a este punto de objeción
- primero, segundo y tercero
- segunda problemática
- cuarto punto de la Resolución Fiscal Jerárquica
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- séptimo punto de impugnación
- octavo punto de impugnación
- Fragmento 43
- REVOCAR