SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta

De la revisión y lectura efectuada a la Resolución Fiscal Jerarquica ahora cuestionada, se tiene que en relación a estos puntos de objeción -4, 5 y 6- la autoridad demandada, pretendió absolver con los argumentos descritos en el punto cuarto establecido como respuesta; en el que señalo que, los elementos de convicción cursantes en el cuaderno investigativo fueron objeto de análisis por parte del Fiscal de Materia y por el cual se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Jhon Gastón Flores Chambi, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y si bien en la imputación en base a los indicios, se asumió que los referidos incurrieron en los mencionados tipos penales, pues los mismos en su momento satisficieron la exigencia probatoria en la imputación de “probabilidad”; empero, no así para sostener una acusación, ya que no se acumularon suficientes elementos de su participación que permitan ver con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los hechos, por lo que observando el principio indubio pro reo correspondió favorecer con la duda razonable a los imputados, por lo tanto se ratifica la Resolución de sobreseimiento incidiendo en la siguientes puntualizaciones: a) El documento en cuestión fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha, quien resultaría ser técnico del IBMETRO y él que a través de un documento realizó un detalle de todos los certificados que emitió a nombre de la referida entidad -entre ellos del importador-, asumiendo una especie de responsabilidad sobre la emisión presuntamente falsa de dichos certificados; sin embargo, a la fecha el nombrado falleció y se tiene que por los trabajos temporales que realizó en dicha entidad presumiblemente procedió a realizar los certificados ambientales cuando no estaba en funciones; y, que cuando la Administración Aduanera posteriormente verificó la documentación presentada para la importación de un vehículo el 2012, descubrió que la mencionada certificación no constaba en ninguno de los archivos de esa entidad, ni en el de La Paz tampoco de Cochabamba; b) El problema es que se trata de varios certificados bajo esas condiciones y todos ellos emitidos por Eddy Mamani Chacapacha, quien a su vez inclusive reclamó la legalidad de los mismos; lo cual hace presumir que el importador conocía que esta persona ya no trabajaba en el mencionado Instituto y a sabiendas hubiera contratado sus servicios para obtener el certificado fraudulento y así poder facilitar su trámite de nacionalización; dichos aspectos, también eran conocidos por la despachante de aduana Yolanda Rosario Gonzales Foronda; toda esta argumentación tendría base si no fuera porque el antes nombrado falleció, lo cual puede parecer un argumento simplista, pero la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente dicha situación es un obstáculo, ya que en la resolución de sobreseimiento, se estaría analizando incluso la presunta no participación de los otros dos imputados, pero por ese hecho se hace presente la duda sobre su participación, lo cual dio lugar al sobreseimiento, ya que los elementos de prueba son insuficientes; coincidiendo por lo demás con la Resolución emitida por el Fiscal de Materia; y, c) Tal como se analiza en la Resolución pronunciada por el Fiscal inferior, la acusación debe estar basada en elementos probatorios que otorguen la seguridad suficiente al Tribunal que vaya a conocer el caso en etapa de juicio oral, lo contrario es que el Fiscal debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; enmarcando su función acusadora conforme a los arts. 323.1 del CPP y 40.21 de la LOMP, debiendo emitir acusación siempre y cuando estime que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados; empero, en el presente caso, los elementos de prueba han resultado insuficientes para fundamentar una acusación. Considerando estas alegaciones como respuesta a estos puntos de impugnación expuestos por la institución accionante.