DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

a)

En ese sentido, la DCP 0026/2013 entendió que los estatutos autonómicos cuentan: “…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado(las negrillas son nuestras), cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.

Finalmente, corresponde indicar que este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0098/2018 concluyó lo siguiente: “Sobre lo precedentemente señalado, corresponde indicar que ésta norma cuenta con un carácter cualificado, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal; en tal sentido cabe resaltar que esta forma de aprobación es propia de toda norma orgánica, siendo ésta una característica inherente de la Carta Orgánica Municipal como su propio nombre lo indica; a esto corresponde añadir que a diferencia del resto de normas orgánicas que rigen la institucionalidad de entidades estatales, la referida norma institucional básica es aprobada por los órganos deliberativos municipales y no por el nivel central del Estado, constituyéndose así en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen, sin dejar de lado su carácter dispositivo y dogmático, por cuanto, su vinculatoriedad se extiende no solo a la organización de la ETA, sino también a los habitantes del municipio, estableciéndoles derechos y deberes.

En estas características, el constituyente determinó que cada una de estas normas institucionales básicas sean sometidas a control previo de constitucionalidad, y asimismo sean sometidas a referendo aprobatorio previo a entrar en vigencia, así se dispuso en el art. 275 de la CPE, siendo este un mandato que debe ser estrictamente observado por los estatuyentes municipales.

En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo.