DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

procedimiento legislativo

A partir de la previsión constitucional de separación de órganos, debe entenderse que en el ámbito municipal el ejercicio de las facultades y atribuciones que asisten tanto al órgano legislativo como ejecutivo, son exclusivas de éstos; por ello, cuando el proyecto de Norma Básica Institucional de Puerto Rico detalla el procedimiento legislativo del que emergerán las leyes que regirán para todos los habitantes y estantes de la jurisdicción municipal, hace referencia específica a un procedimiento legislativo y a un proyecto normativo, que bien puede emerger de una iniciativa legislativa y que sigue en gran manera al procedimiento legislativo establecido para la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 163 de la CPE), en otras palabras, todos los elementos aludidos apuntan a la forma de creación de una ley municipal; sin embargo, en el parágrafo III inc. h del art. 35 del proyecto de COM, además de la Ley, se establece que las Resoluciones Municipales podrán ser observadas por el Ejecutivo Municipal, lo que ameritará su modificación en caso de considerar fundadas las mismas.

En atención a eso, si se analiza el propio proyecto de COM de Puerto Rico, en su art. 35.I, se señala que el concejo municipal de dicha entidad se encuentra habilitado para dictar tanto leyes y resoluciones, definiendo a las segundas como decisiones que: “…son de carácter administrativo e internas del Concejo Municipal de Puerto Rico”; entonces, establecidas estas características, las “Resoluciones Municipales” no deben ser sometidas a revisión por parte del ejecutivo, porque son decisiones que incumben única y exclusivamente al concejo municipal para su propia administración, en virtud del principio señalado previamente; mientras que por otro lado, una ley es una disposición de carácter superior y obligatoria, dictada en atención a la naturaleza democrática representativa de esta instancia que regirá en su jurisdicción; al respecto, la siguiente cita hace referencia a esta calidad: “…en los sistemas constitucionales, los órganos legislativos son siempre los órganos a través de los cuales se actúa el principio de representación política superior. La técnica de la representación pretende hacer valer que las determinaciones del representante sean imputables al representado. De este modo, todos los sistemas políticos, sea cual sea la técnica de representación política que explícita o implícitamente utilicen, intentan referir la determinación legislativa a la comunidad en su conjunto, al pueblo. Se busca así legitimar una decisión de creación del Derecho como decisión irresistible y suprema en cuanto aceptada como tal por los propios destinatarios…”[5]. Por tal motivo, el alcance que la ley tendrá dentro de la gestión municipal, tanto territorial como materialmente, amerita que el Órgano Ejecutivo del gobierno local realice observaciones sobre su contenido antes de la promulgación y vigencia; facultad que no se aplicaría a las “Resoluciones Municipales”, conforme los fundamentos descritos.

Por último, es pertinente señalar que la jurisprudencia en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, se pronunció desde su inicio respecto al punto en análisis, como en la DCP 0004/2013 de 29 de abril, que realizó el examen del proyecto de COM de Totora, en la que se presentaron situaciones similares a las que ahora se analizan, y se decidió por lo siguiente: “El art. 45 establece las facultades y atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde, y en su parágrafo II se desarrolla la lista de sus atribuciones, las cuales merecen las siguientes observaciones: 

El numeral 4 del parágrafo II del art. 45 determina que el Alcalde Municipal podrá presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de leyes y resoluciones municipales; de la lectura del numeral observado, tenemos que la precitada norma pretende darle al Alcalde Municipal la atribución de realizar proyectos de resoluciones municipales, cuya naturaleza jurídica trata de una norma que rige el interior del Concejo Municipal, y no para el órgano Ejecutivo, extremo que va en contra de los establecido por el art. 12. III de la CPE y la jurisprudencia establecida por las DCP 0001/2013 y 0008/2013, por lo que el numeral 4 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con la CPE.

El numeral 6 del parágrafo II del art. 45 establece como una de las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde la de ejecutar las leyes y resoluciones del Concejo Municipal mediante decretos municipales y resoluciones ejecutivas; empero, en el marco de los análisis precedentes, las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no tienen carácter obligatorio para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa, cada uno los órganos deberá contar con sus propias resoluciones.

No debe entenderse como ‘Resolución Municipal’ a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal; y menos, debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley municipal. El Concejo Municipal únicamente puede emitir resoluciones de carácter administrativo que regulen a este órgano.