DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

que expresa

Por otro lado, conforme al art. 410.II de la CPE, las normas institucionales básicas se encuentran en la misma jerarquía que las leyes y son por definición instrumentos normativos: “…de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas se añadieron).

Entonces, en una primera aproximación la jurisprudencia constitucional consideró que la Norma Institucional Básica no podría contener una previsión semejante a la “nulidad de pleno derecho”, por las consecuencias que esto traería a la gestión pública (inseguridad jurídica); sin embargo, no se definió por qué las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos no podrían establecer dicha nulidad, si son instrumentos normativos regulatorios de una entidad gubernamental que se encuentran en el mismo rango que una ley y que tienen preminencia dentro del ordenamiento jurídico de la ETA, lo que establecería la capacidad de estos para prever cuando las sesiones del Concejo Municipal que no cumplan con determinados requisitos son inválidas; más aún, si se considera que el órgano legislativo es un ente colegiado representativo de la población, que toma sus decisiones entre varios miembros, por lo que la exigencia de un quorum mínimo que otorgue validez a la decisión es necesaria y se encuentra dentro del marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el          art. 232 de la CPE.

Por otra parte, no debe pasarse por alto que la propia Ley Fundamental, como norma base del ordenamiento jurídico boliviano establece en su texto la nulidad de actos bajo determinadas circunstancias, en el art. 122 que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En el presente caso, no se está discutiendo cuál es o será el procedimiento para reclamar adelante esta nulidad, conforme invoca la jurisprudencia constitucional anterior citando el art. 35.II de la LPA, sin relacionar dicho argumento al problema central, que es la existencia de la previsión de nulidad misma en el contenido de la norma institucional básica.

Por lo expuesto, no se encuentra objeción alguna para que los estatutos autonómicos o cartas orgánicas consagren en su contenido una nulidad respecto de las sesiones del concejo municipal, cuando estas no se acomoden a las previsiones que la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento de la ETA, aparte de la Constitución, establezca para ello.