DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

Cambio de línea.-

Cambio de línea.- Anteriormente, en la jurisprudencia constitucional de control previo de estatutos y cartas orgánicas, las referencias a la nulidad de pleno derecho, particularmente, tratándose de sesiones del Concejo Municipal, se consideraban incompatibles, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

Inicialmente, la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, declaró la incompatibilidad de dicha invalidez de actos, sin establecer un fundamento sólido sobre ello, invocando llanamente una inseguridad jurídica, como se puede verificar del siguiente extracto: “Los parágrafos IV y V del art. 41 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, al establecer que las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, deben realizarse en un setenta y cinco por ciento en su sede oficial y en un veinticinco por ciento en un Distrito del municipio (parágrafo IV), sancionado además con ‘nulidad de pleno derecho’ la inobservancia del precepto anterior (parágrafo V), cuando no resulta adecuado que sesiones revestidas de toda validez jurídica y que motivaron la ejecución de operaciones, al final de la gestión, puedan ser cuestionadas por no cumplir exigencias formales, situación que es contraria a la seguridad jurídica”.

Posteriormente, los razonamientos se ampliaron, como en la         DCP 0009/2015 de 14 de enero, en la que se señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’.

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución.

Posteriores declaraciones constitucionales utilizaban reiteradamente ambos argumentos para establecer la incompatibilidad de las nulidades establecidas en las diferentes normas institucionales básicas sometidas a revisión de este Tribunal. No obstante, los citados fundamentos sobre “inseguridad jurídica” o “principio de legalidad”, que finalmente también derivaban en la supuesta inseguridad reclamada, no incompatibilizaron la norma de manera directa con la Norma Suprema, sino con una presunta irregularidad en la validez del acto.