DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

IV.

IV.    En el conocimiento de controversias en el ámbito de la jurisdicción técnico-administrativa municipal, se garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes intervinientes y el cumplimiento de los principios de debido proceso, defensa, presunción de legitimidad, presunción de inocencia y legalidad que le asisten a todo procedimiento administrativo.

IV.    La lucha contra la corrupción municipal, se sustenta en los principios de responsabilidad, presunción de legitimidad e inocencia. Toda denuncia contra las servidoras y servidores públicos municipales, deberá ser fundamentada y debidamente sustentada en elementos de convicción probatorios sobre los hechos referidos.

IV.    Para su validez, las sesiones del Pleno del Concejo Municipal deberán efectuarse obligatoriamente con el quórum respectivo, que se forma con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan las condiciones señaladas precedentemente.

IV.    La Gaceta Municipal es la instancia del Concejo Municipal encargada de publicar de forma permanente por todos los medios posibles y de forma periódica las leyes, Resoluciones del concejo, Decretos municipales, Decretos edil y Resoluciones administrativas. Toda norma municipal, entra en vigencia desde su publicación en la Gaceta del Concejo Municipal. La Gaceta Municipal tendrá el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para publicar toda norma promulgada.

IV. Para su validez, las sesiones del Pleno del Concejo Municipal deberán efectuarse obligatoriamente con el quórum respectivo, que se forma con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan las condiciones señaladas precedentemente”.

En cuanto a la norma en cuestión, la observación reside en la frase final: “…los manuales de organización, funciones y procedimientos municipales”; en mérito a que no sólo se pretende que el Concejo Municipal apruebe la estructura del Órgano Ejecutivo, sino también sus instrumentos normativos de funciones internas; en este sentido, nuevamente recurrimos a la DCP 0004/2013 de 29 de abril, que analizó otra situación similar a la que se examina, en la que se dispuso lo siguiente: “Respecto al art. 45.II.8, determina que entre las atribuciones que tiene la Alcaldesa o el Alcalde está la de elaborar el reglamento y manuales de funciones para el adecuado funcionamiento del personal administrativo del Órgano Ejecutivo y remitirlo al Concejo Municipal para su aprobación, por lo que dentro del marco de análisis, se debe señalar que cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento, de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al art. 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD; sin embargo, lo que sí podría plantearse a través de una ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una Ley de Organización del Poder Ejecutivo como se realiza en otros modelos autonómicos, pero también podría realizarse a través de un Decreto Municipal de organización del órgano ejecutivo, de manera análoga al nivel central del Estado, que ha organizado el órgano ejecutivo a través del Decreto Supremo 29894 (DS) de 7 de febrero de 2009; entonces; de lo expuesto, se infiere que todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del órgano ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado órgano, y no deben ser remitidos al órgano deliberativo para su aprobación.

Por lo tanto, se establece que todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del Órgano Ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la MAE del mencionado órgano, y no deben ser remitidos al órgano deliberativo para su aprobación, por lo que el numeral 8 del parágrafo II del art. 45 es incompatible con el marco legal y constitucional”.

El examen resulta bastante conciso para resolver la observación acerca del art. 39.22 del proyecto de COM de Puerto Rico, debido  a que someter los “manuales de organización, funciones y procedimientos” propios del órgano ejecutivo a una aprobación por parte del órgano legislativo, rompe con el principio de separación de funciones, al ser éstos instrumentos reguladores de interés únicamente de la instancia a los que corresponden; es así que a fin de hacer prevalecer el referido principio democrático previsto en el art. 12.I y III de la CPE, como en el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, como norma específica y aplicable a la forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas, corresponde declarar la incompatibilidad de la última frase identificada.