SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
1)
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 1708 a 1714 vta. señalaron que: 1) Al ser la presente acción de defensa de característica preventiva, reparadora y correctiva, en la que la parte accionante debe precisar el acto que lesionó el derecho o garantía, debiendo señalar de manera congruente la relación fáctica, aspecto que no acontece en el caso concreto; 2) De la lectura de la presente acción tutelar, se establece que la parte impetrante de tutela acusa una interpretación arbitraria del derecho ordinario y la omisión de los medios de prueba presentados en el proceso de saneamiento; al respecto, las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2ª 47/2018 realizó una correcta interpretación de la norma especial aplicable al caso conforme lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–, siendo que “…la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; y que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a la afectada, lo que se traduce en relevancia constitucional, aspectos que no cumplen de ninguna manera los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante” (sic); 3) Con relación a los derechos y garantías constitucionales la parte impetrante de tutela se limitó a transcribir la jurisprudencia constitucional; empero, no explicó de cómo se habrían vulnerado presuntamente dichos derechos y garantías; es decir, que no los relacionó con el caso concreto ni mencionó de qué manera considera que la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada resulta ser un acto lesivo a sus intereses legítimos; 4) Los derechos y garantías supuestamente vulnerados resultan siendo forzados, cuya relación de hechos las expuso de forma desordenada y repetitiva transcribiendo artículos de la Norma Suprema y jurisprudencia, porque no describe con claridad los actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la vulneración de derechos, por cuanto no establece el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración de derechos y garantías, no siendo suficiente la simple narración y libre interpretación de los hechos, situación que hace evidente el incumplimiento de la relevancia constitucional, al no cumplirse con las subreglas; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar; 5) Respecto a la denuncia de incongruencia interna, la impetrante de tutela se limitó a señalar la vulneración de dicho aspecto, ya que de la revisión de la Sentencia impugnada se advirtió que la misma está debidamente dotada de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en el fallo, no resultando cierta la denuncia de falta de congruencia interna porque contiene coherencia entre lo pedido, considerado y resuelto; 6) La peticionante de tutela a manera de subtitulo en el punto dos de forma referencial mencionó la lesión del derecho a la defensa sin explicar cómo y porqué considera la vulneración del mismo; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento y del proceso contencioso se puede colegir que la impetrante de tutela participó de manera activa durante la tramitación en ambas instancias; 7) Respecto a la supuesta omisión de la valoración de la prueba, de la revisión de la Sentencia se advierte que la misma hizo mención a la prueba aportada por la accionante, prueba de ello se encuentra en el Considerando V a manera de subtítulos (punto 1 y 3, 4 y 6) en la cual se evidencia que el fallo impugnado tomó en cuenta la prueba aportada en el proceso de saneamiento, otorgando valor a cada una de ellas; 8) Sobre la seguridad jurídica, el mismo no corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto la labor de los jueces de garantías se encuentra limitada a la tutela de derechos y garantías no correspondiendo realizar análisis alguno respecto a los principios siendo pertinente invocar la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero; y, 9) En relación a la presunta lesión del debido proceso en su elemento de motivación referido a las razones, se advierte que se han expuesto las razones puntuales a cada motivo de la demanda (a manera de subtítulos) lo que implica que si existió pronunciamiento respecto a cada observación, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
En relación al reclamo de la lesión al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de las pruebas aportadas; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ha señalado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Norma Suprema y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada, es decir: 1) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, 2) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
En ese marco, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se establece que la accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos descritos la citada jurisprudencia; toda vez que, si bien identificó las pruebas que habrían sido omitidas por las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia que declaró improbada su demanda contenciosa administrativa; sin embargo, no explicó o argumentó, de manera fundamentada en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre dicho reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR