SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
II.4.
II.4. Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018 de 22 de agosto, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa y mantuvieron subsistente la RA RA-SS 1999/2014 con los siguientes fundamentos: a) El proceso contencioso administrativo conforme al art. 781 del Código Procesal Civil (CPC), es una demanda de puro derecho, por medio del cual se somete a control de legalidad los actos administrativos del personal así como de la autoridad administrativa que hubiera lesionado derechos de particulares o sus intereses; es así que, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de la norma y si estas incidieron en la decisión final; es decir, en la Resolución Final de Saneamiento; por cuanto debido a la naturaleza del proceso de saneamiento cuyo fundamento tiene su génesis en el art. 354.II de la norma adjetiva civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobré los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Las Parabas”, tanto en sus aspectos formales como sustantivos; siendo así, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en “esta instancia” resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre constituida, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, salvo que estas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA; b) Al punto 1 y 3 relativo a la incorrecta valoración del derecho propietario por confusión en el expediente agrario de dotación, de la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de abril de 2001, según Testimonio 478/2000 de 21 de septiembre, Luis Fernando Añez Pereira por sí y en representación del BNB S.A., se apersonó al INRA pidiendo el saneamiento simple de oficio de los predios: Las Parabas, El Soto, El Matoral, El Almendrillo, El Totaí, La Víbora, y Las Pampitas, en respuesta, dicho ente administrativo emitió la RA DDSC 52/2001 de 3 de julio, que declaró área priorizada el polígono “24” en la cual está incluido el predio “Las Parabas”; y, el 5 de junio de 2001 pronunció la Resolución Instructoria RI. 58-07-05/2001 que intimó a los beneficiarios de predios consignados en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de posesión a partir de la notificación de dicha Resolución, hasta la conclusión de las pericias de campo de los predios ubicados al interior del polígono “24” de propiedad del BNB S.A.; asimismo, de la carpeta de saneamiento consta RA RES ADM RA-SS 275/2012 de 7 de diciembre, a través de la cual se reiteró la intimación a propietarios subadquirentes y poseedores apersonarse con documentos que respalden su derecho propietario ante la brigada del INRA; es así que cursa Ficha Catastral y Acta de apersonamiento y recepción de documentos en los cuales se advierte que Sandra Cristina de Souza Kublik presentó documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fecha 23 de julio de 2009, para acreditar su derecho propietario, además consta declaración jurada de posesión pacífica, pública y legal del predio desde el 3 de enero de 1990; empero, de la revisión del proceso de saneamiento y la cursante en el proceso contencioso no se evidenció documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente 56586 “Las Parabas”; en ese sentido la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados en el expediente constituyéndose la misma en afirmaciones subjetivas que no han podido ser verificadas, incumpliendo la actora con lo previsto en los arts. 375 del CPC, 1283.I del Código Civil (CC), aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la LSNRA y Disposición Final Tercera de la Ley 439, máxime si el art. 306 del DS 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán válidos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieren de antecedente. Asimismo, se verificó que en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal Complementario al diagnóstico DDSC-CO-I-INF 107/2013 de 23 de enero, a través del cual se identifica la sobreposición del expediente 56574 “Guayacan” en un 98% al área mensurada del predio “Parabas” no existiendo documentación que demuestre la traslación del derecho propietario del citado predio u otra documentación que indique lo contrario; además, cabe manifestar que cursa documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2009 suscrito por Jaqueline Estivariz Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza Kublik documento que en su contenido en ningún momento menciona como origen traslativo de su derecho el expediente 56586, no siendo evidente la afirmación de confusión de expedientes, por cuanto de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada de la propiedad “Las Parabas”, el único que se sobrepone corresponde al 56574 que fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, tampoco se demostró que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente 56586, no existiendo en el legajo ninguna documentación con relación a este expediente; por lo que, al no haber acreditado derecho propietario, el predio “Las Parabas” cae en la esfera de la posesión, por tanto es inatendible el reclamo en los dos puntos; c) Al punto 2 y 7 referidos a la falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones del INRA, previamente corresponde señalar el art. 8.I del DS 29215, que garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores en los procedimientos agrarios en cualquier etapa; en ese marco, se acreditó a las autoridades de las organizaciones indígenas de la Central de Campesinos San José de Chiquitos y de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “Apiaguiki Tumpa” evidenciándose de los antecedentes (acta de inicio de relevamiento de información de campo, y acta de realización de campaña pública), asimismo, cursa documentación generada en las pericias de campo consistentes en Ficha Catastral, Ficha de verificación de la FES y acta de conteo de ganado suscritas por Víctor Marlos Kublik en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, y el control social representado por Mónica Flores de Terrazas de la Central de Campesinos San José de Chiquitos; Santos Padilla Quispe, Secretario de Relaciones de la FSUTIOCR G-CH; y, Edhun Villegas Quejebi Secretario de Resolución de Conflictos FSUTC AT SC, en base a dicha documentación este Tribunal evidencia que no existe la participación de comunarios afiliados a la Comunidad Campesina Agropecuaria “Tierras Prometidas” que se encuentran en conflicto con el predio “Las Parabas”; en cuanto a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Tierras Prometidas” al predio objeto de saneamiento, consta la RA JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en el predio “Las Parabas” y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios mientras dure el saneamiento; al respecto, cabe precisar que la RA RA-SS 1999/2014 en su disposición sexta dispuso el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik del referido predio. Asimismo, en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h), 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545" (sic). Por lo manifestado la actora no demostró los extremos denunciados del porqué las organizaciones sociales acreditadas participaron en pericias de campo, en calidad de control social, le habrían causado perjuicio o provocado indefensión; por lo que, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse favorablemente con relación a lo demandado, similar razonamiento merecen las observaciones en cuanto al avasallamiento de su predio; toda vez que, producto de la información registrada en pericias de campo y demás documentación generada en el proceso de saneamiento, el INRA dispuso declarar la ilegalidad de su posesión por incumplimiento de la FES y su posterior desalojo, motivo por el cual no se puede pretender revisar tales aspectos que ya merecieron una valoración y control por parte de la autoridad competente, máxime si este Tribunal no identificó vulneración al ordenamiento jurídico vigente, reiterando en ese sentido que la información obtenida en campo y durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento se constituyen en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial; d) Al punto 4 referido a la falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que tramitó la dotación del predio “las Parabas”, la actora hizo referencia a un memorándum de designación de dicha autoridad, el cual no fue exhibido por su persona y no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento haciendo imposible evidenciar su existencia; por otro lado, como se ha manifestado en el punto 1 y 3 tampoco se advirtió documentación que acredite que del expediente 56586 devenga del derecho traslativo que la actora –hoy impetrante de tutela– pretenda hacer valer; sin embargo, como resultado del Informe Complementario de diagnóstico de sobreposición de expedientes al predio “Las Parabas” el ente administrativo identificó la sobreposición del expediente 56574 “Guayacan” en un 98% al área mensurada del predio “Las Parabas”, no existiendo ningún otro expediente que se sobreponga al predio, aspecto que mereció pronunciamiento del INRA en la RA RA-SS 1999/2014, que en su Disposición Primera dispone anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 del trámite de dotación correspondiente al expediente 56574 de la propiedad “Guayacan”, puesto que en el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2014 en el acápite 4.2 Variables Legales se determinó la nulidad absoluta del expediente 56574 “Guayacan” por falta de jurisdicción y competencia del Ex CNRA para la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el “ex Instituto Nacional de Colonización” (sic), a su vez citando a la Sentencia Agraria Nacional S1ª 039/2011 de 22 de junio, se indicó también como causal de nulidad absoluta la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, Miguel Toledo Hurtado. Con base a dichos antecedentes este Tribunal infiere con meridiana claridad que el citado fallo agrario, si bien no resulta específica para el caso permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 y el trámite agrario de dotación 56574 del predio “Guayacan” se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser tramitado ante un Juez inexistente y sin competencia porque haber fungido ilegalmente el cargo usurpando funciones conforme lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) del DS 29215 correspondiendo fallar en ese sentido; e) Respecto al punto 5 relativo a la condición de extrajera de la beneficiaria del predio “Las Parabas”, cabe señalar que de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia otorgado por el Ministerio de Gobierno, en cuyo Informe en Conclusiones se establece: “…al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario Nº 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley Nº1715 y al ser extranjera la interesada no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno…” (sic) en ese sentido la beneficiaria del predio “Las Parabas” tiene la calidad de poseedora, “…no habiendo acreditado derecho propietario…” (sic), corresponde aplicar el art. 46.III de la LSNRA el mismo que es concordante con el art. 396.II de la CPE, no encontrando este Tribunal vulneración en la determinación adoptada por el ente administrativo al aplicar correctamente las prohibiciones establecidas en la norma; f) Al punto 6 referido al análisis multitemporal y la aplicación incorrecta del art. 309.III del DS 29215 sobre la sucesión de la posesión, tal como se manifestó en el desarrollo de la presente Resolución, la beneficiaria del predio no demostró tener el derecho propietario; por lo que, corresponderá analizar la documentación e información generada en el proceso de saneamiento en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores para determinar si el INRA aplicó correctamente dichas disposiciones, dado que de acuerdo al Testimonio 64/2012 de 8 de octubre, se advierte la protocolización de una minuta de transferencia de 23 de julio de 2009 de un fundo rústico suscrito entre Jakeline Estivaris Bustillos en representación de Angelo Zeni en calidad de vendedor y Sandra Cristina de Souza Kublik como compradora; asimismo, consta documentos de compra de ganado del año 2014 y mejoras correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2012. Así también cursan acta de inspección ocular al predio “Las Parabas” de 31 de octubre de 2007, Informe DDSC-JS-UDECO 0049/2007 de 5 de noviembre, en la cual se manifestó que en el citado predio se verificó el desmonte que pasa al lado del camino, indicando la representante del BNB S.A. que se encuentra tramitando la autorización de la Superintendencia Forestal para iniciar trabajos; asimismo, consta Informe Técnico de Estudio Multitemporal DDCS- CO I-INF N° 1025/2014 de 7 de abril, –el cual conforme al Informe en Conclusiones de 25 de enero de 2013 fue señalado como Informe Técnico de Estudio Multitemporal “DDCS CO-I-INF 106/2013”– a través del cual se advierte que a partir de 1996, en adelante no existe posesión ni mejoras en el predio objeto de saneamiento, identificándose que a partir de 2003 a 2011 se observa actividad antrópica estableciéndose en consecuencia que la posesión de la beneficiaria es posterior a la vigencia de la LSNRA. En ese sentido estableció que el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715 y el incumplimiento de la FES. Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada en el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y tomando en cuenta el art. 309-II del DS 29215, se tiene claro que se incurrió el art. 310 de la norma precitada; g) Al punto 8 relativo a la existencia de contradicciones en el Informe en Conclusiones, es menester aclarar que de la revisión y análisis de actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el saneamiento, tampoco cursan actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del DS 29215; en ese sentido, la RA RA-SS 1999/2014, de conformidad a los arts. 10.II incs. a) y h) y 421, 453 y 454 de la norma precitada, dispone las medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la tierra fiscal; es decir que, no se advierte que en el proceso de saneamiento del predio ”Las Parabas” se haya reconocido algún derecho a la comunidad campesina agroecológica “Villa Nueva”, y a efectos de no ser reiterativos en los fundamentos expuestos respecto al cuestionamiento del control social y el accionar del INRA nos remitimos a lo manifestado en el punto 2 y 7 del presente considerando; y, h) Sobre el punto 9 referido a la incorrecta valoración de la FES, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclamó la incorrecta valoración de la FES indicando que no se valoró su antecedente agrario, que la declaración de tierra fiscal se basó en el estudio de Análisis Multitemporal, no habiendo el INRA tomado en cuenta los trabajos agrícolas y ganado vacuno existente en su predio; empero, como se manifestó, al no haberse acreditado derecho propietario con antecedente agrario sobre el predio “Las Parabas” la superficie mensurada cae en el ámbito de las posesiones correspondiendo en consecuencia analizar este instituto a efectos de determinar si la misma fue legal o no, es así que conforme al art. 87.I del CPC la posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho de lo que se concluye que en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que el mismo crea no se genera un derecho derivado (de propiedad), a su vez de acuerdo al art. 2 de la LSNRA concordante con los arts. 64 y 66 de la misma norma y el art. 393 de la CPE, se identifica normas permisivas y garantistas, sobre el derecho a la propiedad agraria en tanto se cumpla con la FS o FES según corresponda; es decir, que el Estado permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada con la condición de cumplir con los requisitos que la norma exige. Asimismo el art. 310 del DS 29215 señala que “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre sus áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (sic), en razón de ello, al evidenciarse que la posesión ejercida en el predio “Las Parabas” es posterior a la promulgación de la LSNRA, y las mejoras existentes son de reciente data, como se detalló en el punto 6 no se advierte lo acusado por la actora ni vulneración de derechos o vicios de nulidad en las actuaciones del INRA siendo por tanto inatendible el reclamo sobre este punto (fs. 1432 a 1442).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR