SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
II.2.
II.2. A través de memoriales presentados el 1 de diciembre de 2017, ampliado y subsanado mediante escrito de 31 de enero de 2018, la parte accionante formuló demanda contenciosa administrativa impugnando la RA RA-SS 1999/2014 de 14 de octubre con los siguientes argumentos: i) Hay vicios de nulidad en la RA RA-SS 1999/2014 porque el expediente referente al predio “Las Parabas” es el 56586 y no el 56574, advirtiéndose que el Informe en conclusiones y el proceso de saneamiento afectan a terceros, tal el caso del propietario del predio “Guayacan”, aclarando que compró dicho terreno del BNB S.A. registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 010097302 de 12 de marzo de 1992, encontrándose el mismo cumpliendo con la FES, a pesar de estar avasallado y ejerciendo posesión desde el citado año; ii) Existe nulidad por falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones del INRA que actuó de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario “Tierras Prometidas” con relación al expediente del predio “Las Parabas”; iii) El Informe en Conclusiones es contradictorio y confuso respecto al número y nombre de los expedientes “Las Parabas” y “Guayacan”, porque ambos predios pertenecerían a diferentes personas; iv) Existe falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que tramitó la dotación del predio “Las Parabas” por no ser funcionario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por cuanto el Informe en Conclusiones de manera irresponsable fundamenta la existencia de vicios de nulidad absoluta en la Sentencia Agroambiental S1º 39/2011 de 22 de julio, en la cual se menciona la Resolución Suprema 212822 de 13 de julio de 1993 que anula únicamente el expediente 57768 “B” de la propiedad “San Nicolás”; por lo que, la sentencia seria nula de pleno derecho lo cual habría generado inseguridad jurídica, pues luego de treinta años, se pretende desconocer una autoridad con el fin de desechar el derecho propietario del vendedor y al actual titular del inmueble, advirtiéndose la mala fe de los funcionarios del INRA, ya que el BNB S.A. que era propietario de siete predios, fue quien vendió el predio “Las Parabas” y curiosamente la propiedad “El Soto” se encuentra titulado, siendo que los “7” predios fueron dotados por el mismo Juez; v) El INRA aseveró que la beneficiaria del predio era extranjera –brasileña–, pero cabe demostrar que tiene residencia fija de “21” años, con domicilio conocido, documento y papeles de migración en orden, estando en la actualidad tramitando su nacionalización, adquiriendo su naturalización por RA LPGNAT 002HBOL-16809/2017 de 25 de octubre, emitida por la Dirección Nacional de Migración, por tener hijas e hijos bolivianos; empero, los funcionarios del INRA efectuaron una mala interpretación del art. 396.II de la CPE, a pesar de haber adquirido las tierras por contrato de compra venta según consta en los documentos adjuntos; vi) Respecto a las aseveraciones del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 106/2013 de 23 de enero, relativo al Informe multitemporal del predio “Las Parabas”, debe considerarse lo establecido por la Sentencia Agroambiental S1° 91/2016 de 28 de septiembre, que indica que estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; a su vez el art. 309.III del DS 29215, admite la sucesión en la posesión, evidenciándose que su derecho propietario deviene del expediente agrario 56586 con “una superficie total de 2345.2500 Has” (sic); vii) Existe nulidad por falta de transparencia e imparcialidad en los representantes del control social respecto a los miembros del Sindicato Agrario “Tierras Prometidas” quienes se convirtieron en Juez y parte en el proceso de saneamiento del predio “Las Parabas”, ya que el 6 de julio de 2006, solicitaron al Director Departamental del INRA Santa Cruz el saneamiento simple de áreas fiscales hipotecadas por el BNB S.A.; por lo que, bajo amenazas se forzó al INRA realizar nuevas pericias de campo, debido a la pérdida de expedientes, siendo que ese nuevo actuado incurrió en anomalías por validar asentamientos de los avasalladores, cuyo argumento para anular las pericias de campo por no contar con la firma de las organizaciones sociales conforme el art. 8 del DS 29215 no es válido; viii) Existe dos informes en Conclusiones, cada uno con diferentes argumentos, por cuanto el Informe en Conclusiones de 25 de enero de 2013 -anulado por efecto de control de calidad para favorecer a las organizaciones sociales- no consideró que la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva", se constituye en un asentamiento ilegal, frente al cual el INRA debió disponer su desalojo, empero en el Informe Técnico Legal DDSC-COI INF 201/2014, señala la existencia de un conflicto entre el predio "Las Parabas" y la referida comunidad, que sugirió la aplicación del art. 272 del DS 29215. Respecto al Informe en Conclusiones de 08 de mayo de 2014, en la relación de hechos se omite relatar los acontecimientos denunciados sobre la pérdida de los expedientes para forzar un nuevo trabajo de campo parcializado a favor de los avasalladores, confundiendo su antecedente agrario; por lo que, con el fin de desvirtuar lo señalado por el INRA se acompaña la tradición del derecho propietario del predio “Las parabas”; y, ix) Existe una incorrecta valoración de la FES porque el INRA con el pretexto de haber extraviado la documentación del predio “Las Parabas” armó una nueva carpeta que contiene una serie de errores por haber confundido los expedientes en la tradición de la propiedad y realizar un análisis multitemporal de un predio distinto al suyo, realizando además una interpretación sesgada de la realidad, ya que la Sentencia Agroambiental “S1º 63/2016”, indica que no se puede determinar válidamente la negación de derechos basados en presunciones o denuncias, resultando inconcebible que el INRA trate de desconocer actos realizados y convalidados por el CNRA, cuando afirma que el Juez Agrario actuó sin competencia (fs. 682 a 714 vta.; 1054 a 1078 vta.; y, 1159 a 1160).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR