SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

noveno reclamo

En cuanto al noveno reclamo también se comprueba una debida motivación y fundamentación, por cuanto los Magistrados demandados, luego de puntualizar los argumentos de la ahora impetrante de tutela referidos al cumplimiento de la FES; recordaron que al no haberse acreditado derecho propietario con antecedente agrario sobre el predio “Las Parabas” en la superficie mensurada, consideraron pertinente aplicar y evaluar el instituto de las posesiones a objeto de determinar si la posesión fue legal o ilegal, sustentando legalmente dicho aspecto con el art. 87.I del CPC, concluyendo que entre tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad a través de los mecanismos creados, no se genera un derecho derivado (de propiedad). Asimismo señalando el     art. 2 de la LSNRA concordante con el art. 64 y 66 de la misma norma y el art. 393 de la CPE, identificaron normas permisivas y garantistas sobre el derecho a la propiedad agraria en tanto cumpla con la FS o FES según corresponda; por lo que, las autoridades ahora demandadas, al evidenciar que la posesión ejercida en el predio “Las Parabas” es posterior a la promulgación de la Ley 1715, cuyas mejoras existentes serían también de reciente data –tal como se estableció en el punto seis–, no advirtieron la vulneración de derechos acusados por la ahora peticionante de tutela, o vicios de nulidad en las actuaciones de la instancia administrativa como es el INRA; estableciendo al efecto ser inatendible el reclamo de la actora sobre este último reclamo. Lo señalado y descrito permite evidenciar una debida contestación al principal cuestionamiento del incumplimiento de la FES en el predio “Las Parabas” porque fue respondido en base a la normativa que se consideró inherente al caso, tales como el Código de Procedimiento Civil abrogado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Constitución Política del Estado.

En ese antecedente, considerando el análisis realizado y tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional           Sa2ª 47/2018, desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; puesto que respondieron a los puntos de reclamo formulados en la demanda contenciosa administrativa con una debida motivación y fundamentación, en sentido de que luego de exponer los hechos, motivos y las normas aplicables que sustentan su decisión, respondiendo a todos los puntos o agravios demandados determinaron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.