SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
noveno reclamo
En cuanto al noveno reclamo también se comprueba una debida motivación y fundamentación, por cuanto los Magistrados demandados, luego de puntualizar los argumentos de la ahora impetrante de tutela referidos al cumplimiento de la FES; recordaron que al no haberse acreditado derecho propietario con antecedente agrario sobre el predio “Las Parabas” en la superficie mensurada, consideraron pertinente aplicar y evaluar el instituto de las posesiones a objeto de determinar si la posesión fue legal o ilegal, sustentando legalmente dicho aspecto con el art. 87.I del CPC, concluyendo que entre tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad a través de los mecanismos creados, no se genera un derecho derivado (de propiedad). Asimismo señalando el art. 2 de la LSNRA concordante con el art. 64 y 66 de la misma norma y el art. 393 de la CPE, identificaron normas permisivas y garantistas sobre el derecho a la propiedad agraria en tanto cumpla con la FS o FES según corresponda; por lo que, las autoridades ahora demandadas, al evidenciar que la posesión ejercida en el predio “Las Parabas” es posterior a la promulgación de la Ley 1715, cuyas mejoras existentes serían también de reciente data –tal como se estableció en el punto seis–, no advirtieron la vulneración de derechos acusados por la ahora peticionante de tutela, o vicios de nulidad en las actuaciones de la instancia administrativa como es el INRA; estableciendo al efecto ser inatendible el reclamo de la actora sobre este último reclamo. Lo señalado y descrito permite evidenciar una debida contestación al principal cuestionamiento del incumplimiento de la FES en el predio “Las Parabas” porque fue respondido en base a la normativa que se consideró inherente al caso, tales como el Código de Procedimiento Civil abrogado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Constitución Política del Estado.
En ese antecedente, considerando el análisis realizado y tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2ª 47/2018, desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; puesto que respondieron a los puntos de reclamo formulados en la demanda contenciosa administrativa con una debida motivación y fundamentación, en sentido de que luego de exponer los hechos, motivos y las normas aplicables que sustentan su decisión, respondiendo a todos los puntos o agravios demandados determinaron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR