SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

Al punto 1 y 3

Al punto 1 y 3 relativo a la incorrecta valoración del derecho propietario por confusión en el expediente agrario de dotación, las autoridades demandadas respondieron señalando que de la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de abril de 2001, según Testimonio 478/2000 de 21 de septiembre, Luis Fernando Añez Pereira por sí y en representación del BNB S.A., se apersonó al INRA pidiendo el saneamiento simple de oficio de los predios: Las Parabas, El Soto, El Matoral, El Almendrillo, El Totaí, La Víbora, y Las Pampitas; en respuesta, dicho ente administrativo emitió la RA DDSC 52/2001 de 3 de julio, que declaró área priorizada el polígono “24” en la cual está incluido el predio “Las Parabas”; y, el 5 de junio de 2001 pronunció la Resolución Instructoria RI. 58-07-05/2001 que intimó a los beneficiarios de predios consignados en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de posesión a partir de la notificación de dicha Resolución, hasta la conclusión de las pericias de campo de los predios ubicados al interior del polígono “24” de propiedad del BNB S.A.; asimismo, de la carpeta de saneamiento consta RA RES- ADM- RA-SS 275/2012 de 7 de diciembre, a través de la cual se reiteró la intimación a propietarios subadquirentes y poseedores apersonarse con documentos que respalden su derecho propietario ante la brigada del INRA; es así que cursa Ficha Catastral y Acta de apersonamiento y recepción de documentos en los cuales se advierte que Sandra Cristina de Souza Kublik presentó documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2009, para acreditar su derecho propietario, además consta declaración jurada de posesión pacífica, pública y legal del predio desde el 3 de enero de 1990; empero, de la revisión del proceso de saneamiento y la cursante en el proceso contencioso no se evidenció documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente 56586 “Las Parabas”; en ese sentido, la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados en el expediente constituyéndose la misma en afirmaciones subjetivas que no han podido ser verificadas, incumpliendo la actora con lo previsto en los arts. 375 del CPC, 1283.I del CC, aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la LSNRA y Disposición Final Tercera de la Ley 439, máxime si el art. 306 del DS 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán válidos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieren de antecedente.

Asimismo, se verificó que en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal Complementario al diagnóstico DDSC-CO-I-INF 107/2013 de 23 de enero, a través del cual se identifica la sobreposición del expediente 56574 “Guayacan” en un 98% al área mensurada del predio “Parabas” no existiendo documentación que demuestre la traslación del derecho propietario del citado predio u otra documentación que indique lo contrario; además, cabe manifestar que cursa documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2009 suscrito por Jaqueline Estivariz Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza Kublik documento que en su contenido en ningún momento menciona como origen traslativo de su derecho el expediente 56586, no siendo evidente la afirmación de confusión de expedientes, por cuanto de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada de la propiedad “Las Parabas”, el único que se sobrepone corresponde al 56574 que fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, tampoco se demostró que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente 56586, no existiendo en el legajo ninguna documentación con relación a este expediente; por lo que, al no haber acreditado derecho propietario, el predio “Las Parabas” cae en la esfera de la posesión, por tanto es inatendible el reclamo en los dos puntos.