SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
Al punto 1 y 3
Al punto 1 y 3 relativo a la incorrecta valoración del derecho propietario por confusión en el expediente agrario de dotación, las autoridades demandadas respondieron señalando que de la revisión de antecedentes se tiene que el 23 de abril de 2001, según Testimonio 478/2000 de 21 de septiembre, Luis Fernando Añez Pereira por sí y en representación del BNB S.A., se apersonó al INRA pidiendo el saneamiento simple de oficio de los predios: Las Parabas, El Soto, El Matoral, El Almendrillo, El Totaí, La Víbora, y Las Pampitas; en respuesta, dicho ente administrativo emitió la RA DDSC 52/2001 de 3 de julio, que declaró área priorizada el polígono “24” en la cual está incluido el predio “Las Parabas”; y, el 5 de junio de 2001 pronunció la Resolución Instructoria RI. 58-07-05/2001 que intimó a los beneficiarios de predios consignados en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de posesión a partir de la notificación de dicha Resolución, hasta la conclusión de las pericias de campo de los predios ubicados al interior del polígono “24” de propiedad del BNB S.A.; asimismo, de la carpeta de saneamiento consta RA RES- ADM- RA-SS 275/2012 de 7 de diciembre, a través de la cual se reiteró la intimación a propietarios subadquirentes y poseedores apersonarse con documentos que respalden su derecho propietario ante la brigada del INRA; es así que cursa Ficha Catastral y Acta de apersonamiento y recepción de documentos en los cuales se advierte que Sandra Cristina de Souza Kublik presentó documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2009, para acreditar su derecho propietario, además consta declaración jurada de posesión pacífica, pública y legal del predio desde el 3 de enero de 1990; empero, de la revisión del proceso de saneamiento y la cursante en el proceso contencioso no se evidenció documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente 56586 “Las Parabas”; en ese sentido, la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados en el expediente constituyéndose la misma en afirmaciones subjetivas que no han podido ser verificadas, incumpliendo la actora con lo previsto en los arts. 375 del CPC, 1283.I del CC, aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la LSNRA y Disposición Final Tercera de la Ley 439, máxime si el art. 306 del DS 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán válidos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieren de antecedente.
Asimismo, se verificó que en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal Complementario al diagnóstico DDSC-CO-I-INF 107/2013 de 23 de enero, a través del cual se identifica la sobreposición del expediente 56574 “Guayacan” en un 98% al área mensurada del predio “Parabas” no existiendo documentación que demuestre la traslación del derecho propietario del citado predio u otra documentación que indique lo contrario; además, cabe manifestar que cursa documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2009 suscrito por Jaqueline Estivariz Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza Kublik documento que en su contenido en ningún momento menciona como origen traslativo de su derecho el expediente 56586, no siendo evidente la afirmación de confusión de expedientes, por cuanto de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada de la propiedad “Las Parabas”, el único que se sobrepone corresponde al 56574 que fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, tampoco se demostró que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente 56586, no existiendo en el legajo ninguna documentación con relación a este expediente; por lo que, al no haber acreditado derecho propietario, el predio “Las Parabas” cae en la esfera de la posesión, por tanto es inatendible el reclamo en los dos puntos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR