SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Debido a que la RA RA-SS 1999/2014 “…hizo suyas las conclusiones del Informe en Conclusiones…” (sic), tuvo que recurrir en la vía contenciosa administrativa con las siguientes razones: a) Al no tomar en cuenta el valor supremo de la prueba de verificación en campo para evaluar el cumplimiento de la FES, se vulneró los arts. 159 y 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se tomaron en cuenta los resultados verificados in situ recogidos en los diferentes informes dentro del proceso de saneamiento, incumpliéndose con ello los precedentes ”Sa 2a N° 27/2004, Sa1a L N°11/2012, S2ª L N° 32/2012, S2ª L N° 35/2012, S2ª L 36/2012 y S2ª L N° 41/2012” (sic); y, b) Se mal interpretó la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con referencia a la firmeza de los actos administrativos con relación a que el INRA no es la entidad idónea para desconocer un acto administrativo estable, debiéndose adoptar de manera automática el principio de autotutela; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1074/2012 de 16 de abril y la 1835/2012 de 12 de octubre, señaló que el INRA debe considerar la jerarquía de los actos administrativos (SCP 0584/2013 de 21 de mayo).
Así planteada la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2ª 47/2018 de 22 de agosto, declaró improbada la demanda incurriendo en prejuzgamiento al no exponer las razones y contestar a todas y cada uno de sus agravios formulados, puesto que resolvieron la causa basada en jurisprudencia fuera de contexto; además, de no realizar un análisis integral de la prueba ofrecida, poniendo en duda su imparcialidad al no ponderar adecuadamente los antecedentes existentes al momento de plantear la demanda, vulnerando con ello el derecho a la motivación; por otro lado, también se afectó el principio de verdad material reiteradamente expuesto desde el 2010, siendo que los Magistrados demandados fundaron su decisión simplemente en relacionamientos sin una debida fundamentación jurídica.
Oscar Fernández Torrico, Representante de la Comunidad Agroecológica “Villa Nueva”, en audiencia manifestó que: a) “…como no he estudiado derecho voy a manifestar (…) represento a una comunidad para empezar, la supuestamente organización villa nueva (…) no somos supuesto organización, legalmente estamos ahí 10 años tiene 57 familias en el cual hay una escuela con ítem a nivel nacional, hay calles, hay pozos que ha invertido la alcaldía y estamos haciendo función social, nos hemos posesionado el 2008 como la ley dice no siempre puede tener tramites agrarios sino tener…” (sic); b) La comunidad Agroecológica “Villa Nueva” tiene personería jurídica otorgada por la Gobernación, “aparecemos como terceros porque hemos vivido varios años, nos dice que somos avasalladores no es así la cuestión, nadie tiene título si avasallamos, a lo que estoy informado nadie tiene un título, lleno de extranjeros y nosotros porque no podemos entrar y plantamos nuestra bandera boliviana, han derrumbado cuatro viviendas, está la denuncia en la fiscalía” (sic); c) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2ª 47/2018 la analizaron en todos sus puntos, y la misma se enmarca en la Ley 1715, “…hay observaciones, esta ilegalmente es extrajera y no sería legal su tenencia y su tutela hay muchas observaciones del INRA y veo es legal esta acta, apoyamos la sentencia que hicieron los Magistrados (…) que no le dan curso a lo pedido de la señora Sandra, en casos de demanda el INRA debe beneficiar más a los bolivianos que a otros extranjeros…” (sic); d) “…nosotros estamos en lo legal y está en trámite nuestra titulación y nadie nos va a quitar, nosotros como comunidad ratificamos la sentencia del 20147 y da improbada el recurso de demanda de la señora Sandra de Souza y casi no lo avalo mucho, somos libres de pensar, ciertamente nos tenemos que abocar a lo verdadero no a lo negativo o anormal, siempre no vas ir bien, nosotros como comunidad villa nueva tememos como 50 hectáreas y no es suficiente…” (sic); y, e) “…la residencia es el primer requisito donde hay alumnos tiene que haber una escuela, hay amenazas de personas, escuchamos rumores…” (sic); por lo que, solicita denegar la tutela, pidiendo como complementación se otorgue una zona de equipamiento en la comunidad “Las Parabas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR