SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

a)

Debido a que la RA RA-SS 1999/2014 “…hizo suyas las conclusiones del Informe en Conclusiones…” (sic), tuvo que recurrir en la vía contenciosa administrativa con las siguientes razones: a) Al no tomar en cuenta el valor supremo de la prueba de verificación en campo para evaluar el cumplimiento de la FES, se vulneró los arts. 159 y 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de    2 de agosto de 2007 y el 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se tomaron en cuenta los resultados verificados in situ recogidos en los diferentes informes dentro del proceso de saneamiento, incumpliéndose con ello los precedentes ”Sa 2a N° 27/2004, Sa1a L N°11/2012, S2ª L N° 32/2012, S2ª L N° 35/2012, S2ª L 36/2012 y S2ª L N° 41/2012” (sic); y, b) Se mal interpretó la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con referencia a la firmeza de los actos administrativos con relación a que el INRA no es la entidad idónea para desconocer un acto administrativo estable, debiéndose adoptar de manera automática el principio de autotutela; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1074/2012 de 16 de abril y la 1835/2012 de 12 de octubre, señaló que el INRA debe considerar la jerarquía de los actos administrativos (SCP 0584/2013 de   21 de mayo).

Así planteada la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Sentencia Agroambiental Plurinacional                 Sa2ª 47/2018 de 22 de agosto, declaró improbada la demanda incurriendo en prejuzgamiento al no exponer las razones y contestar a todas y cada uno de sus agravios formulados, puesto que resolvieron la causa basada en jurisprudencia fuera de contexto; además, de no realizar un análisis integral de la prueba ofrecida, poniendo en duda su imparcialidad al no ponderar adecuadamente los antecedentes existentes al momento de plantear la demanda, vulnerando con ello el derecho a la motivación; por otro lado, también se afectó el principio de verdad material reiteradamente expuesto desde el 2010, siendo que los Magistrados demandados fundaron su decisión simplemente en relacionamientos sin una debida fundamentación jurídica.

Oscar Fernández Torrico, Representante de la Comunidad Agroecológica “Villa Nueva”, en audiencia manifestó que: a) “…como no he estudiado derecho voy  a manifestar (…) represento a una comunidad para empezar, la supuestamente organización villa nueva (…) no somos supuesto organización, legalmente estamos ahí 10 años tiene 57 familias en el cual hay una escuela con ítem a nivel nacional, hay calles, hay pozos que ha invertido la alcaldía y estamos haciendo función social, nos hemos posesionado el 2008 como la ley dice no siempre puede tener tramites agrarios sino tener…” (sic); b) La comunidad Agroecológica “Villa Nueva” tiene personería jurídica otorgada por la Gobernación, “aparecemos como terceros porque hemos vivido varios años, nos dice que somos avasalladores no es así la cuestión, nadie tiene título si avasallamos, a lo que estoy informado nadie tiene un título, lleno de extranjeros y nosotros porque no podemos entrar y plantamos nuestra bandera boliviana, han derrumbado cuatro viviendas, está la denuncia en la fiscalía” (sic); c) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2ª 47/2018 la analizaron en todos sus puntos, y la misma se enmarca en la Ley 1715, “…hay observaciones, esta ilegalmente es extrajera y no sería legal su tenencia y su tutela hay muchas observaciones del INRA y veo es legal esta acta, apoyamos la sentencia que hicieron los Magistrados (…) que no le dan curso a lo pedido de la señora Sandra, en casos de demanda el INRA debe beneficiar más a los bolivianos que a otros extranjeros…” (sic); d) “…nosotros estamos en lo legal y está en trámite nuestra titulación y nadie nos va a quitar, nosotros como comunidad ratificamos la sentencia del 20147 y da improbada el recurso de demanda de la señora Sandra de Souza y casi no lo avalo mucho, somos libres de pensar, ciertamente nos tenemos que abocar a lo verdadero no a lo negativo o anormal, siempre no vas ir bien, nosotros como comunidad villa nueva tememos como 50 hectáreas y no es suficiente…” (sic); y, e) “…la residencia es el primer requisito donde hay alumnos tiene que haber una escuela, hay amenazas de personas, escuchamos rumores…” (sic); por lo que, solicita denegar la tutela, pidiendo como complementación se otorgue una zona de equipamiento en la comunidad “Las Parabas”.