SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

primero y tercero

De la lectura a la respuesta sobre los reclamos primero y tercero se advierte una debida motivación y fundamentación; toda vez que, conforme se tiene precisado supra luego de mencionar los antecedentes del proceso de saneamiento iniciado a solicitud de Luis Fernando Añez Pereyra por sí y en representación del BNB S.A. el 2001, señalando la normativa inherente al caso relativo a la carga de la prueba, estableció que la parte actora incumplió el art. 375 del CPC, concordante con el     art. 1283.I del CC, aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la LSNRA y Disposición Final Tercera de la Ley 439, máxime si el art. 306 del DS 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán válidos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieren de antecedentes; es decir, que dio a entender que la parte accionante a pesar de que por RA DDSC 52/2001 y Resolución Instructoria RI 58-07-05/2001, había una intimación para los beneficiarios de los predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizados anteriores al 24 de noviembre de 1992 a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento y probar la legalidad, la fecha y origen de la posesión hasta la etapa de las pericias de campo, se advirtió que la accionante a fin de acreditar su derecho propietario y posesión pacífica y pública del predio presentó documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de   23 de julio de 2009 y declaración jurada de posesión pacífica, pública y legal del predio desde el 3 de enero de 1990; empero, de la revisión del proceso de saneamiento y la cursante en el proceso contencioso no se evidenció documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente 56586 “Las Parabas”; en ese sentido, la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados en el expediente constituyéndose la misma en afirmaciones subjetivas que no han podido ser verificadas, incumpliendo la actora con lo previsto en los arts. 375 del CPC, 1283.I del CC, aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la LSNRA y Disposición Final Tercera de la Ley 439, máxime si el art. 306 del DS 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán válidos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieren de antecedente; en consecuencia, las autoridades demandadas concluyeron que al no haber acreditado derecho propietario, el predio en cuestión objeto de la presente cae en la esfera de la posesión y por tanto inatendible ambos reclamos.