SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 1739 a 1747, concedió la tutela solicitada y declaró nula la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución observando la normativa y jurisprudencia establecida, a ese efecto conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispuso la medida cautelar en sentido de que el INRA, se inhiba de realizar algún acto que implique el cumplimiento de la RA RA-SS 1999/2014; bajo los siguientes fundamentos: 1) La determinación de anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 vulneró lo previsto por los arts. 50. VII de la LSNRA y 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el INRA no tiene competencia para anular documentación que respalda los títulos ejecutoriales agrarios, ya que por mandato del art. 122 de la CPE, son nulos los actos de los que usurpen funciones y que el Tribunal Agroambiental, al no pronunciarse sobre dicho aspecto a petición de parte convalidó un acto viciado de nulidad; 2) Asimismo, la RA RA-SS 1999/2014 no señaló en la parte dispositiva cual sería la situación del título de propiedad de la accionante emergente del expediente 56856 demostrando la tradición que acreditaría su derecho propietario puesto que por presunción normativa todo documento público obtenido con las formalidades se presume autentico mientras no exista una Sentencia que declare su nulidad la misma que es competencia del Tribunal Agroambiental, cuyos aspectos pese a ser demandados en la vía contenciosa administrativa no fueron reparados por el citado Tribunal, que ante un caso de actos vulneratorios debió pronunciarse aun de oficio y enmendar el acto administrativo; 3) Al no pronunciarse sobre la documentación que demuestra el cumplimiento de la Función Social (FS) dejaron a la parte accionante sin pronunciamiento judicial vulnerándose con ello el derecho a ser oído y recibir una respuesta fundada siendo una de las bases para demostrar el derecho propietario y el trabajo; 4) Al declarar improbada la demanda los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron el debido proceso en su vertiente de juez natural por conocer y resolver la demanda de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, si bien en el caso de autos no cuenta con un título ejecutorial strictu sensu, si cuenta con una Resolución firme emergente de autoridad jurisdiccional con calidad de cosa juzgada por cuanto “consideramos” que el INRA conforme la Ley 1715 y 3545 no tiene facultades para anular fallos judiciales; 5) Al señalar el INRA que por la situación de ciudadana extranjera la hoy impetrante de tutela no podía bajo ningún título obtener tierras del Estado hizo una incorrecta valoración del art. 396 de la CPE, ya que en ningún momento la prenombrada solicitó la dotación ni otra forma en la que el Estado le conceda tierras, sino que al someterse al proceso de saneamiento pretendió se le reconozca un derecho adquirido por compra de un anterior propietario acreditando dicha situación con documentación idónea, extremo que no fue reparado por el Tribunal Agroambiental generando con ello un atentado a la propiedad privada establecido por los arts. 56 y 393 de la CPE; 6) La errónea valoración por parte del INRA del expediente 56574 en lugar del 56586 -que corresponde al predio “Las Parabas”-, demuestra que a partir de una documentación que no corresponde, además de generar inseguridad jurídica, se pretende privar del derecho a la propiedad, al acceso a la justicia, al trabajo y trato discriminatorio por ser extranjera, porque se actuó de manera contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, siendo que al presente es boliviana por naturalización; y, 7) La falta de pronunciamiento sobre el cumplimiento de la FES del predio “Las Parabas” y omisión al pedido de informe de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental respecto a la supuesta sobreposición de dicho predio constituye un atentado al debido proceso, a ser oído y a un pronunciamiento motivado, fundamentado y oportuno como expresión del acceso a la justicia material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR