SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 1739 a 1747, concedió la tutela solicitada y declaró nula la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución observando la normativa y jurisprudencia establecida, a ese efecto conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispuso la medida cautelar en sentido de que el INRA, se inhiba de realizar algún acto que implique el cumplimiento de la RA RA-SS 1999/2014; bajo los siguientes fundamentos: 1) La determinación de anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 vulneró lo previsto por los arts. 50. VII de la LSNRA y 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el INRA no tiene competencia para anular documentación que respalda los títulos ejecutoriales agrarios, ya que por mandato del art. 122 de la CPE, son nulos los actos de los que usurpen funciones y que el Tribunal Agroambiental, al no pronunciarse sobre dicho aspecto a petición de parte convalidó un acto viciado de nulidad; 2) Asimismo, la RA RA-SS 1999/2014 no señaló en la parte dispositiva cual sería la situación del título de propiedad de la accionante emergente del expediente 56856 demostrando la tradición que acreditaría su derecho propietario puesto que por presunción normativa todo documento público obtenido con las formalidades se presume autentico mientras no exista una Sentencia que declare su nulidad la misma que es competencia del Tribunal Agroambiental, cuyos aspectos pese a ser demandados en la vía contenciosa administrativa no fueron reparados por el citado Tribunal, que ante un caso de actos vulneratorios debió pronunciarse aun de oficio y enmendar el acto administrativo; 3) Al no pronunciarse sobre la documentación que demuestra el cumplimiento de la Función Social (FS) dejaron a la parte accionante sin pronunciamiento judicial vulnerándose con ello el derecho a ser oído y recibir una respuesta fundada siendo una de las bases para demostrar el derecho propietario y el trabajo; 4) Al declarar improbada la demanda los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron el debido proceso en su vertiente de juez natural por conocer y resolver la demanda de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, si bien en el caso de autos no cuenta con un título ejecutorial strictu sensu, si cuenta con una Resolución firme emergente de autoridad jurisdiccional con calidad de cosa juzgada por cuanto “consideramos” que el INRA conforme la Ley 1715 y 3545 no tiene facultades para anular fallos judiciales; 5) Al señalar el INRA que por la situación de ciudadana extranjera la hoy impetrante de tutela no podía bajo ningún título obtener tierras del Estado hizo una incorrecta valoración del art. 396 de la CPE, ya que en ningún momento la prenombrada solicitó la dotación ni otra forma en la que el Estado le conceda tierras, sino que al someterse al proceso de saneamiento pretendió se le reconozca un derecho adquirido por compra de un anterior propietario acreditando dicha situación con documentación idónea, extremo que no fue reparado por el Tribunal Agroambiental generando con ello un atentado a la propiedad privada establecido por los arts. 56 y 393 de la CPE; 6) La errónea valoración por parte del INRA del expediente 56574 en lugar del 56586 -que corresponde al predio “Las Parabas”-, demuestra que a partir de una documentación que no corresponde, además de generar inseguridad jurídica, se pretende privar del derecho a la propiedad, al acceso a la justicia, al trabajo y trato discriminatorio por ser extranjera, porque se actuó de manera contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, siendo que al presente es boliviana por naturalización; y, 7) La falta de pronunciamiento sobre el cumplimiento de la FES del predio “Las Parabas” y omisión al pedido de informe de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental respecto a la supuesta sobreposición de dicho predio constituye un atentado al debido proceso, a ser oído y a un pronunciamiento motivado, fundamentado y oportuno como expresión del acceso a la justicia material.