SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
54574
Según el informe en Conclusiones del saneamiento efectuado en el predio “Las Parabas”, señala que el antecedente de su propiedad es el “54574” y que el mismo contiene vicios de nulidad absoluta; no obstante que, conforme a documentación su propiedad tiene signado el 56586, aspecto que se puede evidenciar con el “Testimonio franqueado por el Secretario de Cámara del Consejo Nacional de Reforma Agraria de la Sentencia y Auto de Vista dictados dentro del proceso social agrario de dotación de tierras denominadas ‘Las Parabas’” (sic); el Acta de posesión real y definitiva, Testimonio 2579/2000 de 22 de julio, Escritura de adjudicación judicial de un fundo rústico denominado “Las Parabas”, Testimonios de 13 de junio de 2008 y 921/2008 de 10 de junio, aclarativa que suscribe el acreedor BNB S.A. en favor de Víctor Marlos Kublik que adquiere el inmueble a favor de Angelo Zeni como comprador; y, RA RA-SS 1999/2014 de 14 de octubre.
El Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2014, entre otros hizo referencia a la relación del trámite agrario señalando de forma errónea –tal como se denunció en repetidas ocasiones– que el INRA, trata de confundir a las autoridades encargadas en su momento de hacer el control de la legalidad sobre el desarrollo de la tramitación del proceso de saneamiento, ya que desde el 2012 con el pretexto del extravío de expedientes simuló desconocer sobre la existencia de datos presentados por el BNB S.A. el 18 de abril de 2001, por el cual acompañando documentación solicitó el saneamiento de siete (7) predios, aspecto que generó inseguridad jurídica, vulnerando derechos constitucionales y desconocimiento del principio de favorabilidad que rige en la administración con relación al administrado.
A pesar de contar la carpeta de saneamiento con ficha de cumplimiento de la Función Económica Social (FES), fotografías, informes que demuestran su versión, el INRA de forma maliciosa recurre a informes multitemporales para evitar aplicar la ley de manera eficiente vulnerando los principios de verdad material pro homine, auto tutela, trabajo, a la jerarquía de los actos administrativos, quebrantando la normativa agraria que señala que la verificación de la FES debe hacerse “in situ” considerando que los informe multitemporales son complementarios al trabajo realizado en campo teniéndose entonces que la aplicación de la norma para con su propiedad está viciada de nulidad y carece de fundamentación, motivación y congruencia.
El INRA refiere que su persona es poseedora ilegal del predio que lo obtuvo a través de una compra realizada por el BNB S.A. quien a su vez lo adquirió de una venta judicial; es decir, fue una compra perfecta; asimismo, dicha entidad administrativa, omitió hacer una valoración de la FES puesto que conforme al informe múltitemporal de actividades antrópicas el 2003 se indica que sería poseedora ilegal, cuando se demostró en campo y documentalmente que cumple al 100% con la FES. Por otro lado de manera reiterada denunció la manera dolosa con que se maneja el INRA, por cuanto existen pruebas de la pérdida de su expediente, siendo arbitrario que el Estado a través de dicho ente pretenda despojarle de su predio que es fruto de su trabajo de toda su vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR