SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

sexto reclamo

Sobre el sexto reclamo, las autoridades demandadas recordaron que en el desarrollo de la Sentencia, la beneficiaria del predio no demostró tener el derecho propietario sobre el predio “Las Parabas”, al efecto aclaró que la documentación generada durante el proceso de saneamiento, será en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores a objeto de determinar si el INRA aplicó correctamente dichas disposiciones; en ese sentido advirtió el Testimonio 64/2012 de    8 de octubre relativo a la protocolización de una minuta de transferencia de 23 de julio de 2009 de un fundo rústico suscrito entre Angelo Zeni (vendedor) representada por Jakeline Estivaris Bustillos y Sandra Cristina de Souza Kublik (compradora); asimismo, constató documentación de compra de ganado de 2014 y mejoras correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2012, además del Acta de inspección ocular del predio “Las Parabas” de 31 de octubre de 2007 e Informe DDSC-JS-UDECO 0049/2007 de 5 de noviembre, este último señalaría que en el citado predio se verificó un desmonte que pasa al lado del camino, cuya representante del BNB S.A. habría indicado que recién se estaría tramitando la autorización ante la “Superintendencia Forestal” para empezar los trabajos de desmonte, cuando el Informe Técnico de Estudio Multitemporal DDCS COI-INF 1025/2014 de 7 de abril -el cual conforme al Informe en Conclusiones de 25 de enero de 2013 está señalado como Informe Técnico de Estudio Multitemporal “DDCS CO-I-INF 106/2013”-, no existe posesión ni mejoras en el predio objeto de saneamiento, identificándose que a partir del 2003 a 2011 se observa actividad antrópica; en consecuencia las autoridades demandadas concluyeron que la data de la posesión de la beneficiaria era posterior a la vigencia de la Ley 1715 y por lo tanto también estableció el incumplimiento de la FES en el predio en cuestión; al efecto considerando el art. 309.III del         DS 29215, así como de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del citado predio, se estableció con meridiana claridad, que se incurrió en lo previsto por el art. 310 (Posesiones Legales) de la norma agraria aludida. Advirtiéndose a esos efectos una debida motivación y fundamentación porque si bien no se refiere a la Sentencia Agroambiental S1° 91/2016; empero, en base a la normativa agraria –Ley 1715 modificado por la Ley 3545–, se explicó que la hoy accionante al no haber demostrado derecho propietario correspondía analizar la información generada en el proceso de saneamiento, en este caso el Informe Técnico de Estudio Multitemporal, esto en estricta observancia del art. 309.III del DS 29215 concordante con el art. 310 de la citada norma agraria reglamentaria.