SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
Al punto 6
Al punto 6 referido al análisis multitemporal y la aplicación incorrecta del art. 309.III del DS 29215 sobre la sucesión de la posesión, las autoridades demandadas respondieron señalando que tal como se manifestó en el desarrollo de la presente Resolución, la beneficiaria del predio no demostró tener el derecho propietario; por lo que, corresponderá analizar la documentación e información generada en el proceso de saneamiento en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores para determinar si el INRA aplicó correctamente dichas disposiciones, dado que de acuerdo al Testimonio 64/2012 de 8 de octubre, se advierte la protocolización de una minuta de transferencia de 23 de julio de 2009 de un fundo rústico suscrito entre Jakeline Estivaris Bustillos en representación de Angelo Zeni en calidad de vendedor y Sandra Cristina de Souza Kublik como compradora; asimismo, consta documentos de compra de ganado del 2014 y mejoras correspondientes a las gestiones 2009, 2010 y 2012. Así también cursan acta de inspección ocular al predio “Las Parabas” de 31 de octubre de 2007, Informe DDSC-JS-UDECO 0049/2007 de 5 de noviembre, en la cual se manifestó que en el citado predio se verificó el desmonte que pasa al lado del camino, indicando la representante del BNB S.A. que se encuentra tramitando la autorización de la Superintendencia Forestal para iniciar trabajos; asimismo, consta Informe Técnico de Estudio Multitemporal DDCS CO-I-INF 1025/2014 de 7 de abril –el cual conforme al Informe en Conclusiones de 25 de enero de 2013 fue señalado como Informe Técnico de Estudio Multitemporal “DDCS CO-I-INF 106/2013”–; a través del cual se advierte que a partir de 1996, en adelante no existe posesión ni mejoras en el predio objeto de saneamiento, identificándose que a partir de 2003 a 2011 se observa actividad antrópica estableciéndose en consecuencia que la posesión de la beneficiaria es posterior a la vigencia de la LSNRA. En ese sentido estableció que el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715 y el incumplimiento de la FES. Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada en el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y tomando en cuenta el art. 309.III del DS 29215, se tiene claro que se incurrió el art. 310 de la norma precitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR