SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
Al punto 4
Al punto 4 referido a la falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Movil que tramitó la dotación del predio “Las Parabas”, las autoridades demandadas respondieron señalando que la actora hizo referencia a un memorándum de designación de dicha autoridad, el cual no fue exhibido por su persona y no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento haciendo imposible evidenciar su existencia; por otro lado, como se ha manifestado en el punto 1 y 3 tampoco se advirtió documentación que acredite que del expediente 56586 devenga del derecho traslativo que la actora pretende hacer valer; sin embargo, como resultado del Informe Complementario de diagnóstico de sobreposición de expedientes al predio “Las Parabas” el ente administrativo identificó la sobreposición del expediente 56574 “Guayacan” en un 98% al área mensurada del predio “Las Parabas”, no existiendo ningún otro expediente que se sobreponga al predio, aspecto que mereció pronunciamiento del INRA en la RA RA-SS 1999/2014, que en su Disposición Primera dispone anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 del trámite de dotación correspondiente al expediente 56574 de la propiedad “Guayacan”, puesto que en el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2014 en el acápite 4.2 Variables Legales se determinó la nulidad absoluta del expediente 56574 “Guayacan” por falta de jurisdicción y competencia del Ex CNRA para la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el “ex Instituto Nacional de Colonización”, a su vez citando a la Sentencia Agraria Nacional S1ª 039/2011 de 22 de junio, se indicó también como causal de nulidad absoluta la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, Miguel Toledo Hurtado. Con base a dichos antecedentes este Tribunal infiere con meridiana claridad que el citado fallo agrario, si bien no resulta específica para el caso permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 y el trámite agrario de dotación 56574 del predio “Guayacan” se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser tramitado ante un Juez inexistente y sin competencia porque al haber fungido ilegalmente el cargo, usurpó funciones conforme lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) del DS 29215 correspondiendo fallar en ese sentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR