SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
i)
Juan Carlos León Rodas, Director Nacional del INRA a.i., mediante informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1595 a 1597 vta., señaló que: i) De la lectura de la acción de amparo constitucional evidenció que la misma nuevamente impugna la Resolución Final de Saneamiento del predio “Las Parabas”, pretendiendo que la presente acción tutelar se convierta en una instancia más para recurrir, puesto que los argumentos son los mismos en los que sustentó la demanda contenciosa administrativa; ii) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, cabe precisar que de los alegatos de la accionante de ninguna manera se vulneró dicho derecho, lo propio sucedió con la denuncia de la lesión del derecho al debido proceso por interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, no existiendo la referida “vertiente”; por lo que, al no existir una relación entre el acto denunciado y el derecho supuestamente afectado no se demostró tal lesión, más aun si la impetrante de tutela fue parte en el proceso de saneamiento así como de la demanda contenciosa administrativa; iii) Respecto a la supuesta omisión en la valoración de la prueba presentada por el BNB S.A. el 18 de abril de 2001, corresponde señalar que la ahora peticionante de tutela presentó ante el Tribunal Agroambiental el antecedente agrario, siendo que la instancia llamada por ley para el perfeccionamiento del derecho propietario es el INRA; es decir, la accionante debió hacer llegar dicho antecedente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento; iv) Respecto a la determinación del antecedente agrario que sirvió para la valoración del predio “Las Parabas”, según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 1009/2014 de 6 de mayo, se identificó que el expediente agrario “Guayacan” recae sobre el predio sujeto al presente proceso de saneamiento, razón por la cual el citado expediente fue valorado como antecedente agrario y posteriormente anulado por contar con vicios de nulidad absoluta, cuya valoración esta enmarcada en la normativa agraria y que en ningún momento se incurrió en contradicción sobre la identificación del predio agrario; v) Con relación al expediente agrario 56586 de la base de datos de Saneamiento y Titulación SIST se desprende que el mismo habría quedado en trámite no habiéndose titulado en favor de la que sería su beneficiaria; vi) La demanda contenciosa administrativa tiene la naturaleza y característica de una tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, puesto que su finalidad es el control de la legalidad de los actos en sede administrativa; empero, no puede valorar nueva prueba presentada; además, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada a la valoración de la prueba que es competencia y atribución de la jurisdicción agroambiental, tal como señala la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y, vii) De la jurisprudencia citada se advierte que la jurisdicción constitucional se encuentra limitada para realizar una valoración de la legalidad ordinaria puesto que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria y exigida por dicha jurisprudencia, cuyos argumentos expuestos pretenden que la presente acción tutelar revise la valoración de la prueba, no cumpliendo con los presupuestos imprescindibles; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la denuncia de la valoración objetiva de la prueba, la referida jurisprudencia estableció que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; empero, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso judicial de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
En ese sentido, en observancia de la citada jurisprudencia, de igual forma la parte impetrante de tutela, no cumplió a cabalidad con los presupuestos a objeto de verificar la valoración objetiva de la prueba aportada, ya que no se explica cuáles son las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; asimismo, tampoco se señala o se explica en qué medida incide en el resultado final y si esta hubiera sido diferente, si se habría compulsado razonablemente la prueba existente o adjuntada en el caso.
Respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, considerando que la presente acción de defensa no tutela principios de manera independiente sino cuando estos se encuentran vinculados a algún derecho y la garantía constitucional extremo que en el caso no se evidencia concurrencia, de igual forma corresponde denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 54574
- a)
- “…no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente Nº 56586 ‘las Parabas’ que tantas veces ha sido observado por la demandante…”
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el reclamo de
- Al punto 1 y 3
- Al punto 2 y 7
- Al punto 4
- al punto 5
- Al punto 6
- Al punto 8
- punto 9
- a los nueve puntos de reclamo
- primero y tercero
- segundo y séptimo
- cuarto
- quinto reclamo
- sexto reclamo
- octavo reclamo
- noveno reclamo
- REVOCAR