SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

i)

Juan Carlos León Rodas, Director Nacional del INRA a.i., mediante informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 1595 a 1597 vta., señaló que: i) De la lectura de la acción de amparo constitucional evidenció que la misma nuevamente impugna la Resolución Final de Saneamiento del predio “Las Parabas”, pretendiendo que la presente acción tutelar se convierta en una instancia más para recurrir, puesto que los argumentos son los mismos en los que sustentó la demanda contenciosa administrativa; ii) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, cabe precisar que de los alegatos de la accionante de ninguna manera se vulneró dicho derecho, lo propio sucedió con la denuncia de la lesión del derecho al debido proceso por interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, no existiendo la referida “vertiente”; por lo que, al no existir una relación entre el acto denunciado y el derecho supuestamente afectado no se demostró tal lesión, más aun si la impetrante de tutela fue parte en el proceso de saneamiento así como de la demanda contenciosa administrativa;      iii) Respecto a la supuesta omisión en la valoración de la prueba presentada por el BNB S.A. el 18 de abril de 2001, corresponde señalar que la ahora peticionante de tutela presentó ante el Tribunal Agroambiental el antecedente agrario, siendo que la instancia llamada por ley para el perfeccionamiento del derecho propietario es el INRA; es decir, la accionante debió hacer llegar dicho antecedente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento;            iv) Respecto a la determinación del antecedente agrario que sirvió para la valoración del predio “Las Parabas”, según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 1009/2014 de 6 de mayo, se identificó que el expediente agrario “Guayacan” recae sobre el predio sujeto al presente proceso de saneamiento, razón por la cual el citado expediente fue valorado como antecedente agrario y posteriormente anulado por contar con vicios de nulidad absoluta, cuya valoración esta enmarcada en la normativa agraria y que en ningún momento se incurrió en contradicción sobre la identificación del predio agrario; v) Con relación al expediente agrario 56586 de la base de datos de Saneamiento y Titulación SIST se desprende que el mismo habría quedado en trámite no habiéndose titulado en favor de la que sería su beneficiaria; vi) La demanda contenciosa administrativa tiene la naturaleza y característica de una tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, puesto que su finalidad es el control de la legalidad de los actos en sede administrativa; empero, no puede valorar nueva prueba presentada; además, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada a la valoración de la prueba que es competencia y atribución de la jurisdicción agroambiental, tal como señala la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; y, vii) De la jurisprudencia citada se advierte que la jurisdicción constitucional se encuentra limitada para realizar una valoración de la legalidad ordinaria puesto que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria y exigida por dicha jurisprudencia, cuyos argumentos expuestos pretenden que la presente acción tutelar revise la valoración de la prueba, no cumpliendo con los presupuestos imprescindibles; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la denuncia de la valoración objetiva de la prueba, la referida jurisprudencia estableció que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; empero, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso judicial de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y,      ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.  

En ese sentido, en observancia de la citada jurisprudencia, de igual forma la parte impetrante de tutela, no cumplió a cabalidad con los presupuestos a objeto de verificar la valoración objetiva de la prueba aportada, ya que no se explica cuáles son las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; asimismo, tampoco se señala o se explica en qué medida incide en el resultado final y si esta hubiera sido diferente, si se habría compulsado razonablemente la prueba existente o adjuntada en el caso. 

Respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, considerando que la presente acción de defensa no tutela principios de manera independiente sino cuando estos se encuentran vinculados a algún derecho y la garantía constitucional extremo que en el caso no se evidencia concurrencia, de igual forma corresponde denegar la misma.