SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
1)
Luis Gualberto Campuzano Paredes, presentó memorial el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 99 a 102 vta., señalando que: 1) La accionante hizo incurrir en error a sus probidades generando un total acto de deslealtad procesal, tal como confiesa en su memorial de acción de amparo constitucional, pues cursa Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, emitida por Walter Arízaga Cervantes, ex Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de fs. 12 a 17, solicitud de complementación y enmienda a la Resolución de “9” de julio de 2018, a fs. 18, cursa la nota de respuesta a fs. 19 que resuelve la solicitud de complementación y enmienda que fue de conocimiento de la accionante el 22 de agosto de 2018, la impetrante de tutela demandó al actual Vicerrector de la Universidad y no a la ex autoridad, quien emitió la Resolución que denuncia como lesiva; 2) La abundante jurisprudencia constitucional explica que la acción de amparo constitucional no solo deber ser dirigida contra quien puede reparar el daño, sino también contra quien infringió el supuesto acto lesivo, la accionante atenta contra el derecho a la defensa de Walter Arízaga Cervantes -ex Vicerrector- al no mencionarlo maliciosamente como demandado, conforme lo señalado en la “SCP 0642/12017-S1” la una acción de amparo constitucional que debe ser declarada improcedente y denegada su tutela por no adscribirse a los precedentes obligatorios que genera la jurisprudencia como en la “SCP 0564/2013 de 21 de mayo”; 3) Se puede advertir otra causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que la pretensión de la peticionante de tutela es la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, disponiendo se dicte una nueva en la que se reparen las supuestas actuaciones ilegales producidas y reiteradas en todas las etapas del proceso reclamadas o denunciadas oportunamente, estableciendo las responsabilidades y sanciones que el caso así lo amerite y la nulidad del proceso cuestionado, al respecto debe considerarse que la impetrante de tutela presentó recursos de revocatoria y jerárquico los cuales fueron contestados en su oportunidad tanto por la Decana de la Facultad de Humanidades como por el Vicerrector de la Universidad a través de la citada Resolución, acto administrativo que fue objeto de complementación y enmienda, resuelto por oficio de 31 de julio de 2018, notificado a la accionante el 22 de agosto de 2018, que dio conclusión a los medios impugnatorios planteados por no existir un recurso ulterior en sede administrativa; consecuentemente, el Rector de la Universidad en acto público procedió a otórgales los respectivos memorandos de designación como docentes ordinarios a todos los profesionales que ganaron dicho concurso en los diferentes cargos de docentes, en su caso particular fue merecedor del Memorando APD 849/2018 de 24 de agosto, en el que se le designó en el cargo de docente ordinario titular, acto administrativo firme que no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la ahora accionante, consintiendo en su designación como docente del cargo que disputaban en un proceso abierto y transparente de principio a fin, ahora pretende vía acción de amparo constitucional anular un proceso de selección que concluyó en su momento con la emisión del memorando antes referido, por cuanto, existe un consentimiento tácito, un acto consentido que esta demostrado de forma evidente, al no impugnar la accionante en su debido momento el memorando de designación emitido en su favor que dio fin al proceso de selección de docente con convocatoria abierta, por lo que debe operar la causal de improcedencia del art. 53.2 del CPCo, pues resulta ilógico pretender cambiar un resultado concluido aprovechando la presencia de nuevas autoridades en la Universidad; 4) La impetrante de tutela generó un petitorio bastante disperso e impertinente ya que la acción de amparo constitucional no es una vía ordinaria para solicitar nulidad de obrados, tampoco se constituye en una instancia casacional, además debe tomarse en cuenta que la accionante no se pronunció respecto a la Nota Of. VREC 0473 de 31 de julio de 2018, que se constituye en la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, pues omite referirse respecto a tal acto administrativo, por ende al no solicitar su nulidad consiente su validez y al no impugnarla o controvertirla en la acción de amparo constitucional se adecúa a la tesis de los actos consentidos, por ende la viabilidad de su acción de defensa no es posible porque no ataca al último acto lesivo, sino a uno intermedio y eso le resta eficacia y legitimidad a su pretensión, dado que la técnica de construcción de una pretensión vía acción de amparo constitucional así como la jurisprudencia exigen que se ataque el último acto lesivo; y así también, no se puede tomar como solicitud válida la realizada mediante memorial de 11 de febrero de 2019, dado que es extemporánea y la respuesta del actual Vicerrector no es el último acto lesivo; 5) El argumento expuesto por la accionante referido a que la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda contra la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, recién habría sido resuelta por el actual Vicerrector el 15 de febrero de 2019, es falso, porque lo que realizó la misma es un abuso del derecho de petición al insistir en una pretensión que ya fue resuelta, y posteriormente notificada a la peticionante de tutela el 22 de agosto de 2018, haciéndole conocer la negativa a la solicitante; 6) La impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria exponiendo ocho puntos de reclamo en los que basa sus argumentos de impugnación y de manera peculiar el memorial de acción de defensa contiene más de diecisiete puntos de reclamo, lo cual genera incongruencia interna, toda vez que la base de la acción de amparo constitucional debe ser estrictamente lo actuado en el proceso administrativo, por lo tanto aumentar argumentos y que ello genere una diferencia sustancial con lo reclamado en sede administrativa coloca en indefensión a las autoridades que deben ser demandadas; y, 7) Respecto a la falta de motivación alegada por la accionante no es evidente, porque la exposición que realiza la Resolución impugnada es concreta y consistente, la tesis de la vieja escuela respecto a que la ampulosidad o extensión amplia de una resolución es sinónimo de fundamentación, fue superado ese criterio, por cuanto los cánones para determinar la falta de fundamentación no fueron expuestos con claridad por la accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, debiendo en su mérito, emitir un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Primero.-
- Segundo.-
- al respecto el ex Vicerrector en la Resolución ahora cuestionada señaló que
- Tercero.-
- art. 86
- cuyo argumento controvertido por la accionante no obtuvo respuesta por parte del ex Vicerrector.
- art. 96
- al respecto cabe precisar que no existe pronunciamiento a este punto de agravio.
- Cuarto.-
- Quinto.-
- Sexto.-
- Séptimo.-
- Octavo.-
- Fragmento 35
- primer agravio
- segundo agravio
- al tercer agravio
- En conclusión
- Fragmento 40
- cuarto agravio
- quinto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- III.2.3. En cuanto a la problemática contenida en el inciso b) relativo a que
- III.2.4. En lo concerniente al problema jurídico descrito en el inciso c) referido a que
- De lo que se colige que la autoridad jerárquica no emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la accionante ya sea fundamentando las razones para determinar si corresponde o no enmendar dicha Resolución, habiéndose limitado a señalar que no fue remitida la documentación relacionada con las hojas de trabajo de los Tribunales respectivos por la Decana y por ello no pudo hacer entrega del desglose de la calificación, empero en la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, señaló que todo el trámite se realizó de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Docencia Universitaria
- CONFIRMAR