SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
a)
Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 282 a 284, manifestando que: a) De los documentos que cursan en archivos de la Universidad se constataron las irregularidades existentes en la referida convocatoria y el proceso desarrollado entorno a esta; de forma posterior a la fecha y hora de cierre de recepción de expedientes se introdujeron documentos de las postulaciones, asimismo se denunció la falta de documentos en alguna de las postulaciones no obstante su presentación; b) El Tribunal de examen de competencia conformado para el efecto incurrió en inobservancia del art. 92 del Reglamento de la Docencia Universitaria, que establece que la notificación de los resultados de la calificación de méritos y del Tribunal se realizará a la conclusión del examen teórico práctico, por cuanto en el caso se deliberó por aproximadamente dos horas; c) En el Consejo Facultativo se procedió a la elección de los miembros del citado Tribunal, seleccionándolos de acuerdo a su perfil profesional; empero, sorpresivamente éstos fueron reemplazados sin que para ello haya mediado alguna causal o exista justificación alguna, lo que sin duda generó susceptibilidad en el desarrollo de los exámenes, las irregularidades manifiestas fueron puestas a conocimiento del Rector por parte de la Federación Universitaria de Docentes, tal cual se evidencia en la Nota CITE Of. FUD 110/18 de 23 de agosto de 2018, por lo que solicitó la no emisión de los memorándums correspondientes hasta que las anomalías expuestas sean aclaradas en el Consejo Universitario; asimismo, la “cédula” de docentes de la Facultad de Humanidades pidió el saneamiento del proceso, para que el mismo se retrotraiga hasta el vicio más antiguo, situación omitida pues contrariamente a lo requerido se tiene conocimiento que los memorandos fueron expedidos; d) Cursa en el Rectorado la Resolución Rectoral 920/2018, por la que se autorizó el cúmulo de horas de los docentes que hubiesen sido ganadores del examen antes referido y que contaban con horas en calidad de contrato; e) En el proceso de convocatoria a exámenes de competencia en la Facultad de Humanidades desde su inicio se incurrió en una serie de anomalías, y las nuevas autoridades tuvieron conocimiento a través de las denuncias que advirtieron, se asumieron diferentes medidas dado que no puede soslayarse menos avalarse irregularidades al interior de la casa superior de estudios, teniendo en cuenta su trayectoria e importancia dentro de la sociedad, ante las denuncias efectuadas se requirió informe a la Dirección Jurídica, en cuyo mérito de forma posterior se emitió la Resolución Rectoral 0140/2019 de 21 de febrero, que entre otras cosas determinó dejar en suspenso todos los memorandos emitidos a los docentes ganadores del concurso de méritos y exámenes de competencia y/o oposición de las carreras de Psicología y Pedagogía aprobados a través de dictámenes de comisión académica; así también la Resolución Rectoral 0920/2018 de 29 de noviembre, fue dejada sin efecto; f) No intervinieron en el proceso de convocatoria a exámenes de competencia ni en la emisión de la Resolución Jerárquica ahora impugnada mediante la presente acción tutelar, por lo que no se lesionó derecho alguno y si bien es evidente que ante la vulneración de derechos por parte de ex autoridades, la que se encuentra ejerciendo el cargo debe ser quien repare las lesiones conforme señaló la “SCP 0134/2012 de 4 de mayo”; g) No consintió las irregularidades advertidas y a efecto de enmendar o sanear el proceso se adoptaron medidas tales como las descritas y determinadas en la Resolución Rectoral 0140/2019, además de llevarse a cabo una auditoría especial a efectos de determinar las responsabilidades e irregularidades en las que incurrieron quienes intervinieron en el proceso de convocatoria; y, h) Respecto al derecho a la petición que habría sido lesionado es la misma accionante quien manifestó en su memorial que se dio respuesta a su solicitud, existiendo una contradicción ante dicha aseveración, más aún si de la Nota Of VREC 0082 de 15 de febrero de 2019, se evidencia que los puntos cuestionados fueron respondidos, dando cumplimiento a lo señalado en la SCP 0625/2016-S2 de 30 de mayo, otorgando respuesta a los requerimientos de la impetrante de tutela no obstante que haya podido resultarle adversa a sus intereses, por lo que solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada, habida cuenta de que las irregularidades existentes en la substanciación del proceso de convocatoria de exámenes de competencia y concurso de méritos llevados a cabo en la Facultad de Humanidades y en procura de la subsanación de las mismas a objeto de no incurrir en lesiones de derechos de quienes habrían participado en el mismo en calidad de postulantes.
La impetrante de tutela denuncia que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la petición, la igualdad y al trabajo; los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, resolvió ratificar el puntaje de la calificación de méritos de la ahora accionante: a) Sin dar respuesta objetiva ni clara a los puntos de agravio especificados en el recurso jerárquico presentado, incurriendo en incongruencia, falta de fundamentación y motivación; b) La Resolución cuestionada fue emitida casi un mes después de la presentación del recurso jerárquico; y, c) Cuando fue notificada con esa determinación, solicitó complementación y enmienda en cuanto a la calificación total del aspecto teórico y científico, empero el ex Vicerrector omitió pronunciarse sobre el pedido.
Precisados los actos lesivos que serán objeto de examen en el presente fallo constitucional ; corresponde ingresar al análisis de la Resolución del Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, y la nota de 31 del mismo mes y año -enmienda y complementación a la citada Resolución- al constituirse ambas en la última determinación asumida y cuestionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que eventualmente podría corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar la determinación asumida al recurso revocatorio interpuesto por la accionante, si se constata que en su emisión se vulneraron los derechos alegados por la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Primero.-
- Segundo.-
- al respecto el ex Vicerrector en la Resolución ahora cuestionada señaló que
- Tercero.-
- art. 86
- cuyo argumento controvertido por la accionante no obtuvo respuesta por parte del ex Vicerrector.
- art. 96
- al respecto cabe precisar que no existe pronunciamiento a este punto de agravio.
- Cuarto.-
- Quinto.-
- Sexto.-
- Séptimo.-
- Octavo.-
- Fragmento 35
- primer agravio
- segundo agravio
- al tercer agravio
- En conclusión
- Fragmento 40
- cuarto agravio
- quinto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- III.2.3. En cuanto a la problemática contenida en el inciso b) relativo a que
- III.2.4. En lo concerniente al problema jurídico descrito en el inciso c) referido a que
- De lo que se colige que la autoridad jerárquica no emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la accionante ya sea fundamentando las razones para determinar si corresponde o no enmendar dicha Resolución, habiéndose limitado a señalar que no fue remitida la documentación relacionada con las hojas de trabajo de los Tribunales respectivos por la Decana y por ello no pudo hacer entrega del desglose de la calificación, empero en la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, señaló que todo el trámite se realizó de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Docencia Universitaria
- CONFIRMAR