SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, dirigido al Vicerrector de la citada Universidad la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, fundando el mismo en los siguientes puntos: a) El proceso fue viciado de nulidad en varias fases del mismo por parte de la Comisión evaluadora de méritos como del Tribunal de examen de competencia, se incumplieron las disposiciones contenidas en la Resolución HCU 026/2016, por tanto dicho proceso no es válido y corresponde sea anulado; b) La citada Comisión no fue conformada de acuerdo a lo establecido por el art. 83 de la referida Resolución , ya que de la revisión de la nota sin fecha con la que fue notificada el 15 de junio de 2018, firmaron las siguientes personas como miembros de esa comisión: Luis Alberto León Navia, Delegado Docente; Ximena Daniela Murillo Mancilla y Jessica Estela López Cabrera, estudiantes universitarias delegadas; en dicha Comisión falta la Presidenta que tuvo que ser la Decana de la Facultad, de igual forma se advierte la ausencia de otro docente ordinario titular como delegado por este estamento, siendo que el citado art. 83 determina que debe mantenerse la paridad docente estudiantil, determinación que fue incumplida, existiendo la susceptibilidad de un posible favoritismo ya que el postulante que fue declarado ganador pese a su impugnación, ya era docente de la materia y desde luego tiene contacto y relación con los estudiantes, entonces cómo puede asegurarse la transparencia y legalidad de los procesos cuando no cumplen ni sus propios procedimientos; c) El accionar del Tribunal de examen de competencia transgredió los siguientes artículos del procedimiento previsto por la Resolución HCU 026/2016: 1) El art. 85 inc. c) de la citada Resolución determina que los miembros del Tribunal deben elegir un Presidente para concluir el examen, y en su caso designaron dos Presidentes, el 13 de junio de 2018 fungió como tal Willy Reynaldo Valverde Leizaga y el 14 del citado mes y año, Marcos Fernández Motiño, como consta de las grabaciones y filmaciones; 2) El art. 86 de la precitada Resolución, establece el tiempo otorgado a los postulantes para su examen, ya que cada uno debió contar con una hora; empero, dicho tiempo no fue otorgado en forma igualitaria, habiendo tenido el primer postulante dos horas, y la impetrante de tutela cuando fue convocada y sorteado el tema, su exposición fue interrumpida señalando que un miembro del Tribunal de examen de competencia no se encontraba presente y le pidieron que espere hasta su llegada, y cuando ingresó tuvo que empezar nuevamente su exposición, situación que además de ser irregular e injusta, tuvo menos tiempo que el otorgado al primer postulante, el cual fue evaluado y calificado por tres de los miembros del referido Tribunal y no por los cuatro como ocurrió en su caso. Así también, el “14 de junio” (sic) pasaron por alto los tiempos y horarios establecidos, el primer postulante ingresó a las 8 saliendo a las 9:30 horas, cuando lo correcto era que cuente con los 45 minutos establecidos -30 para la exposición y 15 para las preguntas- la accionante solo contó con 40 minutos entre exposición y preguntas; 3) También se transgredió el art. 96 de la mencionada Resolución, que establece el procedimiento para la calificación de exámenes que no fue respetado, dado que luego de una sesión reservada del citado Tribunal de más de hora y media, convocaron a los dos postulantes para la lectura de las calificaciones, ocasión en la que de manera directa procedieron a hacerle conocer el puntaje, primero la nota de méritos, sin abrir en su presencia los sobres con dichos puntajes -ya que fueron abiertos en sesión reservada- y luego les comunicaron la nota del examen y la sumatoria de ambas, acto seguido declararon ganador al otro postulante, sin esperar a saber si existía algún reclamo lo cual contraviene lo dispuesto en el art. 97 de la Resolución nombrada; y, 4) Luego de conocer los resultados de las calificaciones la peticionante de tutela manifestó a viva voz que impugnaba el proceso y las calificaciones, a lo cual los miembros del Tribunal no dejaron anotar en la casilla de observaciones del acta final, la constancia de su impugnación, por lo que se vio forzada a tener que presentar una nota para que se adjunte al acta de evaluación; d) Se vulneró el debido proceso por todas las omisiones, cambios del procedimiento, desigualdad en tiempos y formas e incumplimiento de la Resolución HCU 026/2016; existen graves vicios que afectan a la validez de ese proceso y que no pueden ser convalidados y menos argumentarse que la accionante se sometió al proceso; ya que, se alteró a medio camino de manera arbitraria y unilateral; e) Las notas con las que fue notificada el “15 de junio” atentan al propio procedimiento y espíritu de los actos y resoluciones administrativas que deben ser motivadas y claras; f) En ninguna parte de las notas ahora impugnadas se hace referencia a los motivos de la interposición del recurso de revocatoria, las cuales carecen de congruencia, fundamentación y motivación y no pueden suplir a una Resolución; g) El derecho a obtener una respuesta fundada y motivada de las peticiones y solicitudes que formuló no fue respetado por la Comisión evaluadora de méritos, ni por el Tribunal de examen de competencia, toda vez que no motivaron ni fundamentaron su fallo; y h) Todo el proceso está viciado de nulidad y con el actuar arbitrario e ilegal del mencionado Tribunal se lesionaron sus derechos (fs. 8 a 11).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Primero.-
- Segundo.-
- al respecto el ex Vicerrector en la Resolución ahora cuestionada señaló que
- Tercero.-
- art. 86
- cuyo argumento controvertido por la accionante no obtuvo respuesta por parte del ex Vicerrector.
- art. 96
- al respecto cabe precisar que no existe pronunciamiento a este punto de agravio.
- Cuarto.-
- Quinto.-
- Sexto.-
- Séptimo.-
- Octavo.-
- Fragmento 35
- primer agravio
- segundo agravio
- al tercer agravio
- En conclusión
- Fragmento 40
- cuarto agravio
- quinto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- III.2.3. En cuanto a la problemática contenida en el inciso b) relativo a que
- III.2.4. En lo concerniente al problema jurídico descrito en el inciso c) referido a que
- De lo que se colige que la autoridad jerárquica no emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la accionante ya sea fundamentando las razones para determinar si corresponde o no enmendar dicha Resolución, habiéndose limitado a señalar que no fue remitida la documentación relacionada con las hojas de trabajo de los Tribunales respectivos por la Decana y por ello no pudo hacer entrega del desglose de la calificación, empero en la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, señaló que todo el trámite se realizó de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Docencia Universitaria
- CONFIRMAR