SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

II.3.

II.3. Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, dirigido al Vicerrector de la citada Universidad la peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico, fundando el mismo en los siguientes puntos: a) El proceso fue viciado de nulidad en varias fases del mismo por parte de la Comisión evaluadora de méritos como del Tribunal de examen de competencia, se incumplieron las disposiciones contenidas en la Resolución HCU 026/2016, por tanto dicho proceso no es válido y corresponde sea anulado; b) La citada Comisión no fue conformada de acuerdo a lo establecido por el art. 83 de la referida Resolución , ya que de la revisión de la nota sin fecha con la que fue notificada el 15 de junio de 2018, firmaron las siguientes personas como miembros de esa comisión: Luis Alberto León Navia, Delegado Docente; Ximena Daniela Murillo Mancilla y Jessica Estela López Cabrera, estudiantes universitarias delegadas; en dicha Comisión falta la Presidenta que tuvo que ser la Decana de la Facultad, de igual forma se advierte la ausencia de otro docente ordinario titular como delegado por este estamento, siendo que el citado art. 83 determina que debe mantenerse la paridad docente estudiantil, determinación que fue incumplida, existiendo la susceptibilidad de un posible favoritismo ya que el postulante que fue declarado ganador pese a su impugnación, ya era docente de la materia y desde luego tiene contacto y relación con los estudiantes, entonces cómo puede asegurarse la transparencia y legalidad de los procesos cuando no cumplen ni sus propios procedimientos; c) El accionar del Tribunal de examen de competencia transgredió los siguientes artículos del procedimiento previsto por la Resolución HCU 026/2016: 1) El art. 85 inc. c) de la citada Resolución determina que los miembros del Tribunal deben elegir un Presidente para concluir el examen, y en su caso designaron dos Presidentes, el 13 de junio de 2018 fungió como tal Willy Reynaldo Valverde Leizaga y el 14 del citado mes y año, Marcos Fernández Motiño, como consta de las grabaciones y filmaciones; 2) El art. 86 de la precitada Resolución, establece el tiempo otorgado a los postulantes para su examen, ya que cada uno debió contar con una hora; empero, dicho tiempo no fue otorgado en forma igualitaria, habiendo tenido el primer postulante dos horas, y la impetrante de tutela cuando fue convocada y sorteado el tema, su exposición fue interrumpida señalando que un miembro del Tribunal de examen de competencia no se encontraba presente y le pidieron que espere hasta su llegada, y cuando ingresó tuvo que empezar nuevamente su exposición, situación que además de ser irregular e injusta, tuvo menos tiempo que el otorgado al primer postulante, el cual fue evaluado y calificado por tres de los miembros del referido Tribunal y no por los cuatro como ocurrió en su caso. Así también, el “14 de junio” (sic) pasaron por alto los tiempos y horarios establecidos, el primer postulante ingresó a las 8 saliendo a las 9:30 horas, cuando lo correcto era que cuente con los 45 minutos establecidos -30 para la exposición y 15 para las preguntas- la accionante solo contó con 40 minutos entre exposición y preguntas; 3) También se transgredió el art. 96 de la mencionada Resolución, que establece el procedimiento para la calificación de exámenes que no fue respetado, dado que luego de una sesión reservada del citado Tribunal de más de hora y media, convocaron a los dos postulantes para la lectura de las calificaciones, ocasión en la que de manera directa procedieron a hacerle conocer el puntaje, primero la nota de méritos, sin abrir en su presencia los sobres con dichos puntajes -ya que fueron abiertos en sesión reservada- y luego les comunicaron la nota del examen y la sumatoria de ambas, acto seguido declararon ganador al otro postulante, sin esperar a saber si existía algún reclamo lo cual contraviene lo dispuesto en el art. 97 de la Resolución nombrada; y, 4) Luego de conocer los resultados de las calificaciones la peticionante de tutela manifestó a viva voz que impugnaba el proceso y las calificaciones, a lo cual los miembros del Tribunal no dejaron anotar en la casilla de observaciones del acta final, la constancia de su impugnación, por lo que se vio forzada a tener que presentar una nota para que se adjunte al acta de evaluación; d) Se vulneró el debido proceso por todas las omisiones, cambios del procedimiento, desigualdad en tiempos y formas e incumplimiento de la Resolución HCU 026/2016; existen graves vicios que afectan a la validez de ese proceso y que no pueden ser convalidados y menos argumentarse que la accionante se sometió al proceso; ya que, se alteró a medio camino de manera arbitraria y unilateral; e) Las notas con las que fue notificada el “15 de junio” atentan al propio procedimiento y espíritu de los actos y resoluciones administrativas que deben ser motivadas y claras; f) En ninguna parte de las notas ahora impugnadas se hace referencia a los motivos de la interposición del recurso de revocatoria, las cuales carecen de congruencia, fundamentación y motivación y no pueden suplir a una Resolución; g) El derecho a obtener una respuesta fundada y motivada de las peticiones y solicitudes que formuló no fue respetado por la Comisión evaluadora de méritos, ni por el Tribunal de examen de competencia, toda vez que no motivaron ni fundamentaron su fallo; y h) Todo el proceso está viciado de nulidad y con el actuar arbitrario e ilegal del mencionado Tribunal se lesionaron sus derechos (fs. 8 a 11).