SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
II.4.
II.4. Walter Arízaga Cervantes, ex Vicerrector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, resolvió ratificar el puntaje asignado a la calificación de méritos de la accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jerárquica no puede emitir criterio o valorar sobre elementos netamente subjetivos de las comisiones en su calificación y del contenido de la materia; 2) El Tribunal de examen de competencia procedió a calificar en base a las directrices, elementos y condiciones establecidos en el Reglamento de la Docencia Universitaria, arts. 86 y siguientes, en el momento de la prueba pública de conocimientos científicos y pedagógicos, cuya calificación es sobre 60 puntos acumulativos que es el total de la nota conforme el art. 91 del referido Reglamento, de los cuales se evidencia que la accionante obtuvo una calificación de 32 puntos sobre 40 en el examen teórico científico y 17,25 sobre 20 puntos en la exposición, habiendo obtenido en total 49,25 puntos. No se desglosó la calificación de los componentes del examen teórico científico ni se adjunto la planilla de evaluación de docentes por no haber recibido dicha información; 3) En la revisión y calificación de los documentos presentados para valorar los méritos, se tomó en cuenta lo estipulado en la convocatoria y el Reglamento de la Docencia Universitaria art. 80, bajo estos parámetros la Comisión evaluadora de méritos revisó los documentos, y así también conforme se solicitó en el recurso se procedió a realizar una nueva valoración cuyo resultado es de 10,05 puntos; 4) Se evidenció y valoró la documentación conforme a las directrices establecidas en el citado Reglamento y de la convocatoria a la que se sometió la postulante Norma Orieta Sánchez Echevarría -ahora accionante- ese es el objetivo para el que presentó y que fue objeto de revisión por la autoridad jerárquica en resguardo de sus garantías y derechos; 5) De acuerdo a las actas de evaluación, quien fungió de Presidente del Tribunal de examen de competencia es Marcos Fernández Motiño, cuyo Tribunal actuó conforme dispone el Reglamento de la Docencia Universitaria para la calificación de exámenes, siendo evidente el procedimiento al que hace mención la impetrante de tutela lo estipulado en el art. 96 incs. a) y b) que tienen plena relación y se debe tomar también en cuenta el inc. c), que expresamente determina que el tribunal notificará al postulante con el puntaje total obtenido sobre 100 puntos, resultado de la suma de los puntos adquiridos en el examen de competencia y en el concurso de méritos, acto que fue cumplido por el Tribunal de examen de competencia, de lo contrario la recurrente no hubiese conocido las calificaciones obtenidas en su examen y la evaluación de méritos; 6) El Reglamento no indica que se debe abrir el sobre de calificación de méritos en presencia del postulante, siendo evidente que el referido Tribunal informó la nota del examen de conocimientos y posterior evaluación de méritos, conforme consta en el video, en consecuencia el proceso no estaría viciado de nulidad por lo que la suma de ambas evaluaciones es sobre un total de 100 puntos; 7) Para que opere o se produzca la nulidad de un acto administrativo como en el caso del proceso de concurso de méritos y examen de competencia, el mismo tendría que haberse desarrollado sin tomar en cuenta en absoluto el procedimiento establecido en el Reglamento de la Docencia Universitaria y la convocatoria, conforme manda el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; lo cual no ocurrió; 8) En ningún momento el Tribunal de examen de competencia ha tratado de favorecer y/o privilegiar a un postulante conculcando el derecho de los otros, por lo que no existió un ejercicio arbitrario de ningún poder y se imprimió el trámite con el debido proceso a los reclamos planteados en su momento, conforme manda el reglamento de la Docencia y la misma convocatoria a la que se sometió la peticionante de tutela; 9) El proceso se encuentra debidamente respaldado por haberse conformado las comisiones conforme manda el citado Reglamento, la neutralidad e imparcialidad por no existir vínculo alguno entre las comisiones y los evaluados, principios y valores demostrados con la publicación de la convocatoria en tiempo y plazos de cumplimiento obligatorio, para permitir la participación en igualdad de condiciones de todos los postulantes, transparencia por cuanto todos los actuados han sido de orden público y la documentación generada también, por ello se sometió el proceso a un examen de competencia conforme manda la convocatoria; 10) A través de la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, se hizo conocer previa revisión de actuados y con evidencia, el resultado justo de la valoración de sus documentos, en consecuencia todo el proceso ha estado sometido a la norma preestablecida como el Reglamento de la Docencia Universitaria para este fin, aprobado en sus modificaciones mediante Resolución HCU 026/2016 de 15 de noviembre; 11) Tomando en cuenta el derecho a la petición a través del presente recurso la autoridad jerárquica de manera objetiva revisó la documentación y procedió a emitir un criterio que se traduce y repercute en defensa de su derecho subjetivo e interés legítimo con la rectificación de errores que reflejen la verdad material de los hechos; y, considerando las argumentaciones del recurso jerárquico luego de una revisión exhaustiva de sus documentos rectificó la calificación de méritos en algunos puntos por haber considerado erróneamente o no haber considerado la Comisión evaluadora de méritos; 12) Conforme solicitó la accionante se procedió a revisar las actas, grabaciones de video para emitir criterio sobre la actuación del Tribunal de examen de competencia; y, no existen elementos ni motivos suficientes para la nulidad de todo el proceso de concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, en virtud de haber cumplido con lo estipulado en la convocatoria y el Reglamento de la Docencia Universitaria, y para que se produzca la nulidad conforme manda el art. 35 inc. c) todos los actos realizados tendrían que haberse dictaminado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, 13) La Comisión evaluadora de méritos en el recurso revocatorio ratificó la calificación obtenida por la impetrante de tutela; los postulantes fueron evaluados bajo las mismas condiciones, se sometieron al mismo procedimiento, no se vulneraron derechos y garantías, porque existió la publicidad del proceso, idoneidad con el nombramiento de la Comisión de evaluación de méritos y Tribunal de examen de competencia (fs. 12 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y/o garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Primero.-
- Segundo.-
- al respecto el ex Vicerrector en la Resolución ahora cuestionada señaló que
- Tercero.-
- art. 86
- cuyo argumento controvertido por la accionante no obtuvo respuesta por parte del ex Vicerrector.
- art. 96
- al respecto cabe precisar que no existe pronunciamiento a este punto de agravio.
- Cuarto.-
- Quinto.-
- Sexto.-
- Séptimo.-
- Octavo.-
- Fragmento 35
- primer agravio
- segundo agravio
- al tercer agravio
- En conclusión
- Fragmento 40
- cuarto agravio
- quinto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- III.2.3. En cuanto a la problemática contenida en el inciso b) relativo a que
- III.2.4. En lo concerniente al problema jurídico descrito en el inciso c) referido a que
- De lo que se colige que la autoridad jerárquica no emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la accionante ya sea fundamentando las razones para determinar si corresponde o no enmendar dicha Resolución, habiéndose limitado a señalar que no fue remitida la documentación relacionada con las hojas de trabajo de los Tribunales respectivos por la Decana y por ello no pudo hacer entrega del desglose de la calificación, empero en la Resolución de Recurso Jerárquico de 5 de julio de 2018, señaló que todo el trámite se realizó de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Docencia Universitaria
- CONFIRMAR