SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Carmen del Río Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal, mediante informe de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 81 a 82 vta., fundamentaron lo siguiente: 1) El art. 347.10 del CPC, establece como causal de recusación la existencia de denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel; empero, no prevé nada respecto a los abogados patrocinantes, cual es el caso concreto; 2) En la consideración anterior, existe la condicionante respecto a que la denuncia o querella penal indicados haya sido interpuesta con anterioridad al litigio, situación del mismo modo no cumplida, pues el proceso ordinario se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por ende, la intervención de la autoridad accionante se produjo mucho tiempo antes de su formulación, donde además intervino el abogado Luis Ríos Iturri; por tanto, el incidente de recusación que originó el allanamiento de la Jueza mencionada, estuvo fuera del plazo de los tres días dispuestos en el art. 351.II del citado código, correspondiendo en consecuencia, su rechazo según la prescripción contenida en el art. 353.IV de la norma procesal civil; 3) Al Tribunal que conoció la consulta del allanamiento a la recusación, le compete evaluar la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional que se apartó del proceso, y no dar respuesta a los sustentos del incidente interpuesto al efecto, cuya labor recae en el juez a quo, quien es el llamado a rechazar la recusación a tiempo de responderla; y 4) No está previsto en el Código adjetivo de la materia, la realización de audiencia en grado de consulta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- el derecho a la defensa,
- congruencia
- motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Del procedimiento incidental de la recusación en el Código Procesal Civil
- III.3.
- Fragmento 23
- III.3.1. Respecto a la motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución R-210
- primer lugar
- segundo lugar
- tercer lugar
- cuarto lugar
- subsumiendo
- Fragmento 30
- III.3.2. Lo concerniente al trámite del incidente de recusación
- REVOCAR