SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
subsumiendo
Ahora, subsumiendo los elementos concernientes al caso concreto con los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 y la normativa legal desarrollada previamente en el presente fallo constitucional, se tiene el análisis y razonamiento que sigue: a) Respecto a la denunciada penal interpuesta por Pedro Ramírez Chambi contra la demandante de tutela, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, cuya relación radicaría en que uno de los abogados de la parte querellante, se hubiera constituido como patrocinante de David Cordero Arancibia en el litigio civil, hecho supuestamente desconocido por la misma y que se subsumiera en la previsión contenida en el art. 347.10 del CPC; cuestión que condice con el único sustento establecido en el incidente de recusación interpuesto por el hoy tercero interesado, cuyo memorial fue resumido en la Conclusión II.2, mismo que no estableció la causal en forma específica. Sin embargo, sobre ello, la Jueza consultante afirmó que la indicada denuncia penal fue posterior al pronunciamiento de la sentencia ordinaria que se encuentra actualmente ejecutoriada, siendo rechazada además mediante la Resolución 7612/2018, emitida por el Ministerio Público; del mismo modo, los Vocales hoy demandados respondieron que la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, basó su allanamiento en la previsión normativa contenida en el art. 347.10 de la Norma adjetiva civil, cuyo sustento normativo es evitar el trato desigual a las partes del proceso por parte de la autoridad jurisdiccional; empero, incumbe sólo a dichos sujetos, dejando de lado por ello a los abogados que los patrocinan, por no ser titulares de los derechos e intereses del debate judicial, concluyendo además que opera con anterioridad a la iniciación del litigio, evitando ello la creación maliciosa y de mala fe de una causa artificial de recusación; situación corroborada por la propia demandante de tutela, quien afirmó que activó mecanismos legales contra sus detractores, incluido el abogado Luis Ríos Iturri, quien supuestamente promovió la acción penal, afectándola en forma negativa tanto en su dignidad y en su condición de mujer; por ende, si tenía conocimiento anterior de la existencia de la querella penal, lo que evidencia la imposibilidad de aplicación en el caso concreto del requisito establecido en la última parte del art. 347.10 del CPC; b) La impetrante de tutela, sustenta su allanamiento citando de forma general a la Constitución Política del Estado, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normativas supralegales que reconocen el derecho al honor, a la imagen y a la dignidad; empero, debe notarse su obligatoria observancia previo el agotamiento de las vías procesales internas, es decir, debe observarse el principio de subsidiariedad; y, c) Asimismo, alegó nuevamente sobre el patrocinio del abogado precitado, causándole ello resentimiento, sin embargo, concluye ella misma que esa circunstancia no debe influir en el desarrollo de la causa, afirmación que es calificada por la Jueza consultante como injustificada legalmente y de carácter subjetivo, tomando en cuenta que las causales de excusa y/o recusación son de naturaleza restrictiva; por tal motivo, no pueden aplicarse circunstancias fácticas por analogía en su aplicación; cerrando el análisis, con el argumento otorgado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes concluyeron que el abogado del ahora tercero interesado, actuó al interior del proceso penal seguido en contra de la Jueza accionante, sin embargo, no es parte del mismo, correspondiendo por ello declarar la ilegalidad del allanamiento a la recusación, interpuesto además después de iniciado el proceso civil y en plena tramitación de la etapa de ejecución de fallos.
Por lo anotado y estudiado en el contraste realizado con anterioridad, los Vocales demandados fueron explícitos y claros al indicar la imposibilidad de dar razón al allanamiento de la recusación por la Jueza accionante, quien extremó el contenido normativo de la causal establecida en el art. 347.10 del CPC, por ende, no previó el alcance personal y temporal de la querella penal interpuesta en su contra, sin notar la insuficiencia fáctica para ser causal el hecho de que el abogado Luis Ríos Iturri es sólo patrocinante en la causa penal y no es parte del proceso civil, más aún, cuando se constata que la formalización y ampliación de la querella indicada, están suscritas por otro profesional abogado (Conclusión II.1).
Otorgando sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Corroborando ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
En el contexto anterior y conforme a lo puntualizado, las autoridades demandadas, dieron razones fácticas y legales suficientes para establecer que la Jueza que se allanó a la recusación, no tenía argumentos convincentes para ello, más aún cuando se evidencia la insuficiencia en las justificaciones del memorial de demanda incidental al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- el derecho a la defensa,
- congruencia
- motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Del procedimiento incidental de la recusación en el Código Procesal Civil
- III.3.
- Fragmento 23
- III.3.1. Respecto a la motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución R-210
- primer lugar
- segundo lugar
- tercer lugar
- cuarto lugar
- subsumiendo
- Fragmento 30
- III.3.2. Lo concerniente al trámite del incidente de recusación
- REVOCAR