SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

Fragmento 30

           La impetrante de tutela, observó asimismo que el trámite del incidente de recusación fue realizado conforme a un procedimiento ajeno al establecido en el art. 354 del CPC, afectando supuestamente con ello, su derecho a la defensa y al principio de legalidad; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicó el camino legal necesario para resolver el mencionado incidente, al cual se debe aplicar obviamente lo concerniente al hecho de aceptación al pedido de recusación; por ende, una vez presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, deben aplicarse los arts. 349 y 350 del CPC; es decir, que si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasó el proceso estimare ilegal el allanamiento a la recusación, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado –en el caso la sala civil correspondiente–, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; en cuyo caso, debe el superior en grado dictar resolución al respecto en el plazo de seis días, sin recurso ulterior, y si la excusa es declarada ilegal, dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia del proceso, imponiéndole además multa de tres días de haber; empero si es declarada legal, la multa corresponderá al consultante; entonces, cuando se trata de un eventual allanamiento a la recusación, debe además aplicarse lo dispuesto en el art. 353.II de la precitada norma adjetiva, es decir, se procederá a verificar y/o calificar la legalidad o ilegalidad de tal circunstancia procesal. Lo que precisamente ocurrió en el caso concreto, en el que la Jueza impetrante de tutela después de emitir su decisión de allanarse a la recusación, lo remitió al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de La Paz, cuya titular, a su vez decidió observarla, y en consecuencia, envió antecedentes en consulta al superior en grado de turno –Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, Tribunal que la declaró ilegal; por tanto, se cumplió con el contexto normativo establecido en el Código Procesal Civil en el caso concreto; entendiéndose por tal, la inexistencia de violación al precepto procesal civil, pues no era necesario convocar a audiencia para resolver el incidente, que como se explicó, sólo es viable cuando se trata de demandas de recusación no aceptadas o allanadas; debiendo entenderse, la falta de sentido práctico del reclamo respecto a la necesidad de fijar audiencia para operar el derecho a la defensa a través del principio de inmediación, tomando en cuenta que el allanamiento ya se produjo u operó y sólo queda verificar y/o calificar su legalidad o ilegalidad, en base a la prueba también producida con anticipación.