VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
a)
Para la fundamentación jurídica de las disidencias precedentemente identificadas, se abordarán las siguientes temáticas: a) Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad; b) La sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre competencias de carácter exclusiva y compartida en las normas institucionales básicas, no conlleva su incompatibilidad con la Norma Suprema (especial mención al régimen electoral); c) La sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que tenga reserva de ley, no conlleva su incompatibilidad con la Norma Suprema (especial mención a las reservas de ley dispuestas en los arts. 11 y 26.II.1 de la Constitución Política del Estado); d) La Norma Suprema constitucionalizó la asignación competencial, y no así la “acreditación competencial”; y, e) Análisis y justificación de los artículos cuya disidencia se expresa.
…a) La inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de julio de 2010-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 13, 256 y 410.II de dicha Norma Suprema; 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, b) La inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua por contradicción intra-constitucional de los arts. 26 y 28 de la misma Norma Suprema y por contradecir convencionalmente los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la citada CADH, concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE”.
- 10
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.2.
- la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades
- Constitución
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- Fragmento 15
- II.4.
- desarrolla las competencias asignadas en los arts. 298 al 304 de la CPE
- acreditación competencial, y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación competencial no corresponde siendo lo correcto y concordante con la Constitución Política del Estado el referir asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta
- Acreditación Competencial'
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- Acreditación Competencial', y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación en términos generales se refiere a un proceso voluntario en la que una entidad u organización puede medir la calidad de sus servicios o producto, que ofrece, así como el rendimiento frente a estándares nacionales o internacionales exigidos, consecuentemente el referirse como acreditación competencial no corresponde, puesto que bajo esa interpretación, las competencias estarían sujetas a estándares exigidos, o se medirían las competencias, extremo que no está previsto en la Norma Suprema
- de donde se advierte que la acreditación se constituye en una forma de confirmación sobre una atribución o facultad para el desempeño de una actividad ya establecida, bajo esa previsión y contrastando con la Constitución Política del Estado, resulta que tal acreditación no es aceptable; toda vez, que la Norma Suprema en el marco del nuevo modelo con autonomías establece y define competencias para los diferentes niveles del Estado, quienes deberán asumir de forma obligatoria, para lo cual, no es preciso acreditación alguna
- el ejercicio como tal de cada una de estas
- “
- ley
- minorías
- Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
- de acuerdo a normativa vigente para municipios productores”
- III.
- IV.
- Régimen Electoral
- 25, 29, 30, 31, 32
- Artículo 234.
- Con relación al art. 29,
- En el marco, la Ley 482, las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por esta norma para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- Con relación al art. 30,
- 1º
- DCP 0051/2019 de 24 de julio
- reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez
- Con relación al art. 32
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que tenga reserva de ley, por sí misma no resulta incompatible
- 31
- II.5.4. Con relación a la frase “Acreditación Competencial”, contenida en el Título IV del proyecto, cuyos artículos son 128, 129, 130 y 131
- Sobre las competencias compartidas y concurrentes referidas en normas institucionales básicas
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la
- De la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales