VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
minorías
En ese contexto, en dicha ETA se advierte la presencia de una minoría lingüística cuyo idioma es el japonés. Al respecto, el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma” (El resaltado es añadido).
Asimismo, conforme a la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías[5], se debe “…considerar que los derechos lingüísticos son una parte integrante de los derechos humanos”. Además, la citada Relatoría, en base a tratados y jurisprudencia, refiere que los derechos lingüísticos se centran en los siguientes cuatro aspectos esenciales:
1. Dignidad: El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Este es un principio fundamental y una norma del derecho internacional, y reviste especial importancia en relación con las cuestiones relativas a la protección y promoción de la identidad de las minorías.
2. Libertad: En las actividades privadas, las preferencias lingüísticas se encuentran protegidas por los derechos humanos básicos como la libertad de expresión, el derecho a una vida privada, el derecho de las minorías a utilizar su propio idioma o la prohibición de la discriminación. Todo proyecto privado, ya sea comercial, artístico, religioso o político, puede ser objeto de protección.
3. Igualdad y no discriminación: La prohibición de la discriminación impide que los Estados, mediante la imposición de preferencias lingüísticas, dejen arbitrariamente a algunas personas en situación de desventaja o las excluyan de sus actividades, de la prestación de servicios, de las medidas de apoyo o de la concesión de privilegios.
4. Identidad: Las formas lingüísticas de la identidad, tanto de las personas como de las comunidades o del propio Estado, son fundamentales para muchos y también pueden protegerse en virtud del derecho a la libertad de expresión, el derecho a una vida privada, el derecho de las minorías a utilizar su propio idioma o la prohibición de la discriminación.
Las cuestiones relativas a los derechos lingüísticos: i) deben tenerse en cuenta en toda actividad en la que intervengan las autoridades estatales y las preferencias lingüísticas; ii) están estrechamente relacionadas con las cuestiones relativas a la identidad nacional, colectiva e individual; iii) repercuten en la participación y la inclusión de las minorías; iv) si no se abordan adecuadamente, de una manera equilibrada y razonable, pueden provocar sentimientos de alienación o marginación y, posiblemente, inestabilidad o conflictos; y, v) surgen en circunstancias y condiciones extremadamente diversas. No existe una solución general para aplicar los derechos lingüísticos en todos los contextos nacionales tan diversos que existen en el mundo[6].
Ahora bien, considerando que el idioma es parte de la identidad cultural, cuyo elemento es inherente a la dignidad del ser humano. Por cuanto, dada la particularidad de los habitantes del citado municipio, en el marco del art. 14.II y III de la CPE, y el bloque de constitucionalidad, a la población migrante de Okinawa-Japón y sus descendientes, como minorías lingüísticas les asiste el derecho constitucional a preservar su idioma.
Consiguientemente, a la suscrita Magistrada, le resulta razonable, que el proyecto de COM de Okinawa Uno, reconozca al idioma japonés, más cuando del texto en examen, en sus alcances no sustituye a los idiomas de uso preferente que llegan a ser el “castellano, guaraní y quechua”, y menos se constituye en idioma oficial, como entiende la Declaración Constitucional Plurinacional en cuestión.
- 10
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.2.
- la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades
- Constitución
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- Fragmento 15
- II.4.
- desarrolla las competencias asignadas en los arts. 298 al 304 de la CPE
- acreditación competencial, y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación competencial no corresponde siendo lo correcto y concordante con la Constitución Política del Estado el referir asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta
- Acreditación Competencial'
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- Acreditación Competencial', y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación en términos generales se refiere a un proceso voluntario en la que una entidad u organización puede medir la calidad de sus servicios o producto, que ofrece, así como el rendimiento frente a estándares nacionales o internacionales exigidos, consecuentemente el referirse como acreditación competencial no corresponde, puesto que bajo esa interpretación, las competencias estarían sujetas a estándares exigidos, o se medirían las competencias, extremo que no está previsto en la Norma Suprema
- de donde se advierte que la acreditación se constituye en una forma de confirmación sobre una atribución o facultad para el desempeño de una actividad ya establecida, bajo esa previsión y contrastando con la Constitución Política del Estado, resulta que tal acreditación no es aceptable; toda vez, que la Norma Suprema en el marco del nuevo modelo con autonomías establece y define competencias para los diferentes niveles del Estado, quienes deberán asumir de forma obligatoria, para lo cual, no es preciso acreditación alguna
- el ejercicio como tal de cada una de estas
- “
- ley
- minorías
- Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
- de acuerdo a normativa vigente para municipios productores”
- III.
- IV.
- Régimen Electoral
- 25, 29, 30, 31, 32
- Artículo 234.
- Con relación al art. 29,
- En el marco, la Ley 482, las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por esta norma para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- Con relación al art. 30,
- 1º
- DCP 0051/2019 de 24 de julio
- reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez
- Con relación al art. 32
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que tenga reserva de ley, por sí misma no resulta incompatible
- 31
- II.5.4. Con relación a la frase “Acreditación Competencial”, contenida en el Título IV del proyecto, cuyos artículos son 128, 129, 130 y 131
- Sobre las competencias compartidas y concurrentes referidas en normas institucionales básicas
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la
- De la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales