VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

minorías

En ese contexto, en dicha ETA se advierte la presencia de una minoría lingüística cuyo idioma es el japonés. Al respecto, el    art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma” (El resaltado es añadido).

Asimismo, conforme a la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías[5], se debe “…considerar que los derechos lingüísticos son una parte integrante de los derechos humanos”. Además, la citada Relatoría, en base a tratados y jurisprudencia, refiere que los derechos lingüísticos se centran en los siguientes cuatro aspectos esenciales:

1.   Dignidad: El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Este es un principio fundamental y una norma del derecho internacional, y reviste especial importancia en relación con las cuestiones relativas a la protección y promoción de la identidad de las minorías.

2.   Libertad: En las actividades privadas, las preferencias lingüísticas se encuentran protegidas por los derechos humanos básicos como la libertad de expresión, el derecho a una vida privada, el derecho de las minorías a utilizar su propio idioma o la prohibición de la discriminación. Todo proyecto privado, ya sea comercial, artístico, religioso o político, puede ser objeto de protección.

3.   Igualdad y no discriminación: La prohibición de la discriminación impide que los Estados, mediante la imposición de preferencias lingüísticas, dejen arbitrariamente a algunas personas en situación de desventaja o las excluyan de sus actividades, de la prestación de servicios, de las medidas de apoyo o de la concesión de privilegios.

4.   Identidad: Las formas lingüísticas de la identidad, tanto de las personas como de las comunidades o del propio Estado, son fundamentales para muchos y también pueden protegerse en virtud del derecho a la libertad de expresión, el derecho a una vida privada, el derecho de las minorías a utilizar su propio idioma o la prohibición de la discriminación.

Las cuestiones relativas a los derechos lingüísticos: i) deben tenerse en cuenta en toda actividad en la que intervengan las autoridades estatales y las preferencias lingüísticas; ii) están estrechamente relacionadas con las cuestiones relativas a la identidad nacional, colectiva e individual; iii) repercuten en la participación y la inclusión de las minorías; iv) si no se abordan adecuadamente, de una manera equilibrada y razonable, pueden provocar sentimientos de alienación o marginación y, posiblemente, inestabilidad o conflictos; y, v) surgen en circunstancias y condiciones extremadamente diversas. No existe una solución general para aplicar los derechos lingüísticos en todos los contextos nacionales tan diversos que existen en el mundo[6].

Ahora bien, considerando que el idioma es parte de la identidad cultural, cuyo elemento es inherente a la dignidad del ser humano. Por cuanto, dada la particularidad de los habitantes del citado municipio, en el marco del art. 14.II y III de la CPE, y el bloque de constitucionalidad, a la población migrante de Okinawa-Japón y sus descendientes, como minorías lingüísticas les asiste el derecho constitucional a preservar su idioma.

Consiguientemente, a la suscrita Magistrada, le resulta razonable, que el proyecto de COM de Okinawa Uno, reconozca al idioma japonés, más cuando del texto en examen, en sus alcances no sustituye a los idiomas de uso preferente que llegan a ser el “castellano, guaraní y quechua”, y menos se constituye en idioma oficial, como entiende la Declaración Constitucional Plurinacional en cuestión.