VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

Ley determinará los criterios generales para la elección

De los citados preceptos constitucionales, si bien el art. 11 de la Norma Suprema establece reservas de ley para que las tres formas de democracia -directa y participativa, representativa y comunitaria-, sean desarrolladas mediante legislación del nivel central del Estado, dichas reservas deben ser interpretadas de forma sistémica con lo dispuesto en el art. 284.III de la misma Ley Fundamental, cuyo tenor literal establece que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (El resaltado es añadido). Así como del art. 299.I.1, por cuya disposición el “Régimen electoral departamental y municipal” es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA.

De lo señalado se advierte que, las reservas de ley dispuestas en el    art. 11 de la CPE, no son absolutas; puesto que, el desarrollo del régimen electoral departamental y municipal, corresponde a las ETA. Un entendimiento contrario desnaturalizaría el carácter autonómico del Estado, consagrado en el art. 1 de la Norma Suprema, reduciendo el modelo autonómico a una mera descentralización.

Por otro lado, si las reservas de ley dispuestas en el art. 11 de la CPE, fueran absolutas, no habría la posibilidad de que las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC), constituidas o no en Autonomía Indígena Originaria Campesina, en ejercicio de su derecho al autogobierno desarrollen la democracia comunitaria, -aspecto que no les exime del deber de enmarcarse en dicho desarrollo, en los marcos generales de la Norma Suprema y la Ley de Régimen Electoral emitida por el nivel central del Estado-. Puesto que, por mandato del art. 211.I de la CPE, “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección”, mismas que en el ejercicio del autogobierno y la libre determinación, son dinámicas, susceptibles de modificación y desarrolladas por parte de sus titulares.

Ahora bien, además del desarrollo del régimen electoral departamental y municipal por las ETA en sus normas institucionales básicas -en el marco de la Norma Suprema y ley-, las citadas reservas de ley, no impiden que, en la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, se reiteren normas constitucionales relacionadas al ámbito competencial del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, asignadas al nivel central del Estado por mandato del 298.II.1 de la CPE. Pues, lo prohibido o inhibido del marco competencial de las ETA, está circunscrito al desarrollo de las formas o marcos generales de las tres formas de democracia, no así la mención, remisión, señalamiento de preceptos constitucionales.

Es así que, en el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas, este Tribunal declaró la compatibilidad pura y simple de previsiones normativas relacionadas con el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales, por cuanto los alcances no excedían las regulaciones dispuestas por la Norma Suprema, así por ejemplo se reitera la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos contenidos están relacionados al “Procedimiento de Elección de Autoridades”, “Requisitos para ser Electa, Electo”, “Período de Mandato”, “Pérdida de Mandato”, entre otros inherentes al régimen electoral general para la elección de autoridades subnacionales, a través de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0004/2013 de 29 de abril; 0005/2013 de 29 de abril; 0010/2013 de 27 de junio; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0004/2014 de 10 de enero; 0005/2014 de 10 de enero; 0006/2014 de 12 de febrero; 0010/2014 de 25 de febrero, entre otras.