VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
Fragmento 9
Ahora bien, en control previo de constitucional de proyectos de normas institucionales básicas, este Tribunal declaró la compatibilidad pura y simple, de previsiones normativas en materia de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, que hacen mención declarativa, indicativa o remisiones sobre competencias de carácter exclusiva en las normas institucionales básicas; así, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, emergente del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Cocapata del departamento de Cochabamba, con relación a previsiones referidas a: “Procedimiento de elección de autoridades” (art. 19); “Requisitos para ser electo” (art. 20); “Periodo de mandato” (art. 21); “Requisitos y elección de Alcalde” (art. 31), declaró su compatibilidad, a excepción de lo previsto en el art. 20.1.f, con el fundamento de que: “…el literal f del art. 20.1 de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas” (El resaltado fue añadido).
- 10
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.2.
- la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades
- Constitución
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- Fragmento 15
- II.4.
- desarrolla las competencias asignadas en los arts. 298 al 304 de la CPE
- acreditación competencial, y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación competencial no corresponde siendo lo correcto y concordante con la Constitución Política del Estado el referir asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta
- Acreditación Competencial'
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- Acreditación Competencial', y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación en términos generales se refiere a un proceso voluntario en la que una entidad u organización puede medir la calidad de sus servicios o producto, que ofrece, así como el rendimiento frente a estándares nacionales o internacionales exigidos, consecuentemente el referirse como acreditación competencial no corresponde, puesto que bajo esa interpretación, las competencias estarían sujetas a estándares exigidos, o se medirían las competencias, extremo que no está previsto en la Norma Suprema
- de donde se advierte que la acreditación se constituye en una forma de confirmación sobre una atribución o facultad para el desempeño de una actividad ya establecida, bajo esa previsión y contrastando con la Constitución Política del Estado, resulta que tal acreditación no es aceptable; toda vez, que la Norma Suprema en el marco del nuevo modelo con autonomías establece y define competencias para los diferentes niveles del Estado, quienes deberán asumir de forma obligatoria, para lo cual, no es preciso acreditación alguna
- el ejercicio como tal de cada una de estas
- “
- ley
- minorías
- Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
- de acuerdo a normativa vigente para municipios productores”
- III.
- IV.
- Régimen Electoral
- 25, 29, 30, 31, 32
- Artículo 234.
- Con relación al art. 29,
- En el marco, la Ley 482, las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por esta norma para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- Con relación al art. 30,
- 1º
- DCP 0051/2019 de 24 de julio
- reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez
- Con relación al art. 32
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que tenga reserva de ley, por sí misma no resulta incompatible
- 31
- II.5.4. Con relación a la frase “Acreditación Competencial”, contenida en el Título IV del proyecto, cuyos artículos son 128, 129, 130 y 131
- Sobre las competencias compartidas y concurrentes referidas en normas institucionales básicas
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la
- De la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales