VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020

Fecha: 04-Mar-2020

Artículo 234.

De los citados preceptos constitucionales, el numeral 1 del art. 25 del proyecto de COM de Okinawa Uno, no es otra cosa que la reiteración de lo dispuesto por los arts. 285.I y 287.I de la CPE, cuyas disposiciones refieren a los requisitos para el desempeño de la función pública, aspecto regulado en el art. 234 de la Norma Suprema. De la misma forma, el numeral 2 del citado art. 25, referido a la residencia, se enmarca a lo dispuesto por los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Ley Fundamental. Consiguientemente, no existe contradicción y tampoco un desarrollo que exceda más allá de lo previsto por la Constitución Política del Estado.

Con relación a los numerales 3 y 4 del artículo en examen, cuyos contenidos refieren al requisito de la edad (21 años al día de la elección) para alcalde o alcaldesa y (18 años al día de la elección para concejal o concejala), la Norma Suprema, establece en el art. 285.I.2 la edad para alcaldesa o alcalde y el art. 287.I.2 determina la edad para miembros del concejo municipal, con los mismos rangos de edad señalados consignados en el proyecto de COM. Por lo tanto, el texto analizado, al reiterar los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, no incurre en contradicción que conlleve su incompatibilidad, tampoco resulta evidente el desarrollo del Régimen Electoral de manera general, como entiende la DCP 0003/2020.