VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0003/2020
Fecha: 04-Mar-2020
el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
Por consiguiente, el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas, al no tratarse propiamente de normas jurídicas, no opera la compatibilidad condicionada a interpretación o “entendimiento”, en consideración a que no tendría sentido sujetar a interpretación algo que aún no nació a la vida jurídica; por el contrario, lo que se persigue en el control preventivo es evitar que una disposición jurídica se convierta en norma, no obstante guarde incompatibilidad con la norma suprema, en tales casos, corresponderá no una compatibilidad condicionada, sino su incompatiblidad; es decir, la expulsión del sentido normativo contrario a la Constitución Política del Estado. De ahí la coherencia del control preventivo, y del sentido de depurar el ordenamiento jurídico, impidiendo el ingreso de normas o sentidos normativos contrarios a la Norma Suprema.
A lo señalado se suma, que si la finalidad de condicionar a interpretación el texto de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas, en control previo de constitucionalidad, es encontrar el sentido compatible del precepto; entonces, lo que corresponde es declarar su incompatibilidad, lo que obliga indefectiblemente a que el estatuyente reformule el precepto a través de la redacción que la haga compatible, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal; pero, contrariamente, sólo se declara la compatibilidad condicionada y se impide un nuevo reanálisis; es decir; en el proceso de adecuación de las disposiciones que fueron declaradas incompatibles, los preceptos con declaratoria de compatibilidad condicionada no son sometidos nuevamente a control de constitucionalidad. Entonces, con la declaratoria de compatibilidad condicionada en control previo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional restringe la posibilidad que las ETA, puedan dotarse de una norma institucional básica, con un texto que desde su literalidad guarde armonía con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, sin la necesidad que los estantes, habitantes y la propia entidad gubernativa tenga que recurrir para su comprensión, a las interpretaciones o entendimientos a los que hubieran sido condicionados en control previo de constitucionalidad.
Por otro lado, las declaratorias de compatibilidad condicionada a interpretación o “entendimiento”, efectuadas de forma inapropiada en el control previo de constitucionalidad, a los fines del referendo aprobatorio de la norma institucional básica -con excepción de las Autonomía Indígena Originaria Campesina[1]- resultan ser poco prácticas para su socialización y posterior aplicación, debido a que su comprensión efectiva, dependerá de la difusión y conocimiento de la Declaración que dispuso su compatibilidad condicionada a interpretación.
Por lo que, no es admisible la emisión de una Declaración Constitucional Plurinacional interpretativa o condicionada a un entendimiento, tal como sucede con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, pues éstas se pronuncian en el marco del control normativo posterior de constitucionalidad, emergentes de las acciones de inconstitucionalidad abstracta o concreta o cualquier otro mecanismo de control normativo de constitucionalidad posterior.
- 10
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.2.
- la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades
- Constitución
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- Fragmento 15
- II.4.
- desarrolla las competencias asignadas en los arts. 298 al 304 de la CPE
- acreditación competencial, y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación competencial no corresponde siendo lo correcto y concordante con la Constitución Política del Estado el referir asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta
- Acreditación Competencial'
- por lo que se declara la incompatibilidad del nombre del título “Acreditación Competencial” del Capítulo V de la presente Carta Orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- Acreditación Competencial', y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación en términos generales se refiere a un proceso voluntario en la que una entidad u organización puede medir la calidad de sus servicios o producto, que ofrece, así como el rendimiento frente a estándares nacionales o internacionales exigidos, consecuentemente el referirse como acreditación competencial no corresponde, puesto que bajo esa interpretación, las competencias estarían sujetas a estándares exigidos, o se medirían las competencias, extremo que no está previsto en la Norma Suprema
- de donde se advierte que la acreditación se constituye en una forma de confirmación sobre una atribución o facultad para el desempeño de una actividad ya establecida, bajo esa previsión y contrastando con la Constitución Política del Estado, resulta que tal acreditación no es aceptable; toda vez, que la Norma Suprema en el marco del nuevo modelo con autonomías establece y define competencias para los diferentes niveles del Estado, quienes deberán asumir de forma obligatoria, para lo cual, no es preciso acreditación alguna
- el ejercicio como tal de cada una de estas
- “
- ley
- minorías
- Artículo 136. (PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES).
- de acuerdo a normativa vigente para municipios productores”
- III.
- IV.
- Régimen Electoral
- 25, 29, 30, 31, 32
- Artículo 234.
- Con relación al art. 29,
- En el marco, la Ley 482, las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias, deben regirse por esta norma para determinar la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria
- Con relación al art. 30,
- 1º
- DCP 0051/2019 de 24 de julio
- reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez
- Con relación al art. 32
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que tenga reserva de ley, por sí misma no resulta incompatible
- 31
- II.5.4. Con relación a la frase “Acreditación Competencial”, contenida en el Título IV del proyecto, cuyos artículos son 128, 129, 130 y 131
- Sobre las competencias compartidas y concurrentes referidas en normas institucionales básicas
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la
- De la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales