SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 110 a 111, manifestaron que: 1) El Auto de Vista 09/2019, se encuentra apegado a la norma que impedía que el Tribunal de apelación valore el contrato de consignación de la forma pretendida por la parte accionante, más aún cuando como instancia revisora debía circunscribirse a la decisión del juez de inferior instancia, quien tenía la facultad privativa de valorar las pruebas; 2) En el proceso ejecutivo no correspondía valorar el documento base de la acción; sino únicamente verificar si reunía los requisitos establecidos en el art. 380.I del Código Procesal Civil (CPC), para que constituya el título ejecutivo; requisitos que no fueron cumplidos por el contrato de consignación según se expuso en el mencionado Auto, cuyo contenido reflejaba que no se lesionó derecho alguno; y, 3) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional para recurrir frente a una determinación judicial adversa, como pretendía la entidad demandante de tutela; además, no podía emplearse para cuestionar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho ni un medio para revisar todo un proceso judicial, la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, pues no es supletorio de otras jurisdicciones, más aún cuando la interpretación de la legalidad infra constitucional le incumbía a la jurisdicción ordinaria, salvo la lesión de derechos y garantías constitucionales, que no se produjo en el caso de análisis; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto, se deniegue la tutela.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, efectuó un análisis sistemático de los entendimientos que asumió la justicia constitucional acerca de la revisión de la valoración de la prueba, en tal mérito examinó los antecedentes contenidos en las SS.CC. 0129/2004-R, 0873/2004-R, 0965/2006-R y 0115/2007-R y bajo tales referentes, concluyó que: “…la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[1], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios
- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos
- se manifiesta como una facultad individual no absoluta
- El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.4.
- Respecto a la contradicción alegada
- En relación a la omisión valorativa acusada
- ii.a)
- segundo presupuesto
- que fueron ya expuestas en su recurso de apelación
- contenido íntegro del contrato
- tercer presupuesto
- antes
- reiteración
- respecto a la última acusación
- solamente es aquel
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA