SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
solamente es aquel
Bajo tales razonamientos, la voluntad de las partes que se refleja en el contenido del contrato y que adquiere fuerza de ley para sus suscribientes, encuentra sus límites conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y, resulta insuficiente para justificar por sí misma, la inobservancia del contenido de normas vigentes y especiales que rigen el proceso ejecutivo, como los arts. 379 y 380.I del CPC. En tal sentido, es preciso tomar en cuenta que “…el título ejecutivo solamente es aquel documento que la ley establece, por ello el Código de Procedimiento Civil, no contiene una definición del título sino un listado de los documentos que tienen mérito ejecutivo”[4] (las negrillas nos corresponden); por lo que, para que proceda la vía ejecutiva, necesariamente el proceso debe intentarse con alguno de los títulos previstos en la norma como títulos ejecutivos con suficiente fuerza ejecutiva, resultando insuficiente que por voluntad de partes, se pretenda otorgar tal calidad a un contrato sinalagmático que no se encuentra previsto por la norma como título ejecutivo. Consecuentemente, no se evidencia lesión alguna respecto a ésta problemática, además en consideración a que los Vocales de ninguna forma han disuelto el contrato (que solo podría disolverse por las partes); sino que, simplemente han determinado que el mismo carece de suficiente fuerza ejecutiva, en apego a las normas vigentes que no pueden ser puestas de lado por voluntad de las partes.
Por lo desarrollado, tampoco se evidencia la lesión del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, de conformidad con lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis se tiene que el legislador instituyó condiciones o requisitos previos que el juzgador debe analizar a efectos de admitir la demanda ejecutiva; en tal mérito, se tuvo por incumplida la condición de suficiente fuerza de cumplimiento del documento adjuntado para iniciar el proceso ejecutivo, lo que motivó el rechazo de la demanda; tal extremo, añadido a todo el análisis precedente, permite evidenciar que no existió un obstáculo en el acceso a la jurisdicción propiamente dicho, al contrario, la empresa accionante presentó su demanda sin obstáculo, elemento de exclusión o limitación alguna que hubiera dificultado el ejercicio de su derecho; y, si bien no logró un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión, ello se debió a que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, aspecto que no limita el derecho de acceso a la justicia en ninguna de sus vertientes, pues como se señaló, su ejercicio en el caso de análisis, se encuentra configurado legalmente por el legislador y el rechazo de la admisión obedeció a tal configuración y no a la voluntad arbitraria de las autoridades demandadas; por lo que, no se fundó en una razón ilegal, inexistente o irracional; por consiguiente, no ameritará la concesión de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios
- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos
- se manifiesta como una facultad individual no absoluta
- El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.4.
- Respecto a la contradicción alegada
- En relación a la omisión valorativa acusada
- ii.a)
- segundo presupuesto
- que fueron ya expuestas en su recurso de apelación
- contenido íntegro del contrato
- tercer presupuesto
- antes
- reiteración
- respecto a la última acusación
- solamente es aquel
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA