SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 71/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 115 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la valoración de la prueba, tenía que considerarse el contenido de la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, en cuyo mérito es preciso cumplir ciertos presupuestos a efectos que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) De conformidad con el art. 378 del CPC, el título ejecutivo debía ser un documento en el que la deuda de la suma líquida y exigible sea incuestionable, clara y haga plena fe, pues en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o controvertidos, en tal mérito el monto a pagar, no podía derivarse a un acto jurídico posterior, sino nacer colateralmente y en el mismo acto donde se constituía el título ejecutivo; iii) En el caso de análisis, no obstante al contenido de la cláusula décimo quinta, que explicaba el precio a determinarse; empero, no lo consignó con exactitud y de conformidad con la doctrina el monto debía nacer en el acto jurídico primigenio y no de forma futura, separada y diferente; consecuentemente, se tuvo que en el contrato no estaba liquidado ni preestablecido el monto adeudado y aceptar el propuesto por la empresa, dejaría en indefensión a la contraparte que no conocía con exactitud la suma que podría arrojar la liquidación de saldos y el determinado en el sistema contable, pues no estaba detallado ni adjunto en el contrato; por lo que, no se evidenció con certeza que fuera conocido y consentido por las consignatarias; iv) Respecto a la transgresión del art. 59 del CC, que determina que el contrato tiene fuerza de ley entre partes y sólo podía resolverse por acuerdo mutuo, efectivamente la ley de partes implicó un aspecto fundamental en la formación del contrato dotándolo de fuerza obligatoria; sin embargo, la calidad de título ejecutivo no se acuerda por voluntad de partes; sino que, es la propia Ley que determina las características especiales que debe tener un documento para considerarse con suficiente fuerza ejecutiva; y, v) No se evidenció transgresión del derecho de acceso a la justicia, pues no existió una denegatoria ilegal o injustificada; más bien, en el caso de análisis únicamente se señaló a la parte demandante de tutela, que su pretensión no podía ser reclamada a través de un proceso ejecutivo; empero, sin cerrarle la posibilidad de activar la acción correspondiente para que se dilucide la problemática y pueda hacer efectivo el cobro del monto que cree que se le adeuda; consecuentemente, no se tuvieron por conculcados sus derechos, evidenciándose que el pronunciamiento de las autoridades demandadas no era una resolución irrazonable, tampoco se apartó de los cánones de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad ni incurrió en una incorrecta interpretación de la ley y valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa
- es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios
- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos
- se manifiesta como una facultad individual no absoluta
- El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.4.
- Respecto a la contradicción alegada
- En relación a la omisión valorativa acusada
- ii.a)
- segundo presupuesto
- que fueron ya expuestas en su recurso de apelación
- contenido íntegro del contrato
- tercer presupuesto
- antes
- reiteración
- respecto a la última acusación
- solamente es aquel
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA