SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

a)

En tal mérito, Atlética Bolivia S.R.L., interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista 09/2019 de 21 de febrero, emitido por las autoridades ahora demandadas, lesionando sus derechos, pues: a) Se contradijeron al concluir que no existe una suma exigida; empero, observaron que el monto consignado en la liquidación se estableció de forma posterior a la firma de contrato y estaba sujeta a verificación, ignorando el contenido de la cláusula décimo octava, que instituía que el documento de liquidación final formaba parte íntegra del contrato; b) La cláusula décimo quinta estatuía que la consignataria debía justificar los faltantes de mercadería dentro de un plazo y en caso contrario correspondía cancelar las mercaderías faltantes por el precio previsto en el sistema contable de la empresa para la venta al público; aspecto no apreciado por las autoridades al señalar que no se estableció el valor de la mercadería; c) La cláusula vigésima indicaba el procedimiento a seguir ante faltantes en el inventario, situación en la que se emitía un documento contable que pasaba a formar parte del contrato y expresaba la suma líquida exigible, además con la aclaración de que la parte consignataria tenía la oportunidad y un plazo para justificar los faltantes, por lo que se cumplían los presupuestos para la acción ejecutiva; consecuentemente,    -a su criterio- era evidente que las autoridades demandadas no valoraron el contrato, incurriendo en omisión valorativa; y, d) Los Vocales al emitir el Auto de Vista 09/2019 no consideraron que las partes le otorgaron al contrato calidad de título ejecutivo (en la cláusula vigésima); por tanto, en aplicación del art. 519 del Código Civil (CC) tal determinación constituía ley entre partes, que las autoridades demandadas ignoraron sin asidero legal, inobservando su deber de aplicar objetivamente la ley.

En tal mérito, Atlética Bolivia S.R.L., interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.4), resuelto por el Auto de Vista 09/2019 (Conclusión II.5) -emitido por las autoridades ahora demandadas-, que considera lesivo, pues: a) Existió contradicción por señalar que no existía ninguna suma exigida; empero, observó la suma consignada en la liquidación, por haberse establecido de forma posterior a la firma del contrato;                  b) Ignoraron el contenido de las cláusulas décimo quinta, décimo octava y vigésima del contrato de consignación de mercaderías; en cuyo mérito -según alegó- se cumplían los presupuestos para la acción ejecutiva; en tal mérito, se incurrió en omisión valorativa; y, c) No se consideró que las partes le otorgaron al contrato calidad de título ejecutivo (en la cláusula vigésima); por lo que, adquirió fuerza de ley entre partes -en mérito al art. 519 del CC-, que las autoridades demandadas ignoraron sin asidero legal, inobservando su deber de aplicar objetivamente la ley.