SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: 1) El derecho humano al agua potable y saneamiento en la Organización de las Naciones Unidas (ONU); 2) El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; 3) El derecho al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado; 4) Definición y contenido del derecho humano al agua potable y obligaciones del Estado; 5) Acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías (distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno); 6) La protección del derecho al agua en su dimensión individual y colectiva; y, 7) Análisis del caso concreto.

Vinculado a la accesibilidad económica, siguiendo la línea de otros tribunales, como la Corte Constitucional Colombiana (Sentencias T-614 y T-717 de 2010 y T-740 de 2011) y la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Sentencia 9629 de 2002), de manera previa a que las empresas prestadoras del servicio de agua potable puedan realizar el corte del servicio por  falta  de  pago,  deben  cumplir  las  siguientes  reglas: 1) Otorgar remedios para cuestionar judicial o administrativamente las decisiones vinculadas al corte o suspensión del servicio de agua; 2) El respeto a los parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios, entre ellos, el derecho a ser oído;  3) La interrupción total del suministro de agua potable, no puede efectuarse sin antes haberse notificado la medida con antelación razonable y suministrando información sobre las medidas propuestas (facilidades de pago u otros y el procedimiento a seguir para que el titular del derecho pueda ponerse al día en sus obligaciones, otorgando plazos amplios y cuotas flexibles para el pago según su capacidad económica); y, 4) Si, después del otorgamiento de facilidades de pago, en los casos que la persona o familia argumente que está en la imposibilidad económica de cumplir con el pago y esta imposibilidad es comprobada, el servicio debe ser subvencionado mientras dure el impedimento (el segundo párrafo del art. 56 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario establece que el: “…Estado podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de consumo de agua potable a los usuarios pobres”).

El reconocimiento efectivo del derecho humano al agua implica que su ejercicio no puede estar supeditado a las posibilidades económicas de las personas para pagar por los servicios públicos que los materializan; garantía que no puede entenderse como gratuidad del servicio sino como la aplicación del principio de equidad (mientras los titulares del derecho puedan acceder a medios necesarios para cubrir sus necesidades, es decir, mediante el ejercicio de trabajo remunerado de acuerdo a sus capacidades), a fin de que todos puedan contar con el servicio de agua incluidos los hogares más pobres y los grupos socialmente desfavorecidos, siendo deber del Estado otorgar protección a los más vulnerables.

Tiene las siguientes competencias: 1) Exclusiva, el régimen y las políticas, planes y programas, incluyendo el sistema de regulación y planificación, del servicio de agua potable [art. 298.II.30 de la CPE y 83.I.1. inc. a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD)]; y, 2) Concurrente, elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos [83.II.1 inc. a) de la LMAD].

Las E.P.S.A., conforme al art. 8 inc. k) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario tienen entre sus formas de constitución, las siguientes: 1) Empresa pública municipal, dependiente  de  uno  o  más  gobiernos  municipales; 2) Sociedad  anónima mixta;  3) Empresa privada;  4) Cooperativa  de  servicios  públicos; 5) Asociación civil; 6) Pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos; y, 7) Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley, excepto los Gobiernos Municipales.

En caso de deficiencia de un gobierno autónomo municipal en la prestación del servicio de agua potable, dicho servicio puede ser prestado de manera subsidiaria por el nivel central del Estado o por los Gobiernos Autónomos departamentales -estos últimos de acuerdo a la jurisdicción territorial-, conforme al art. 20 de la CPE, que establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

1)       Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.