SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1
En su calidad de socios y usuarios del sistema de agua potable de la Junta Vecinal 4, dependiente del Barrio 20 de Septiembre del municipio de Villa Rivero del departamento de Cochabamba, solicitaron al Gobierno Autónomo de ese Municipio, la instalación de medidores para racionalizar el uso de agua potable en sus domicilios. Posteriormente, el 27 de junio de 2019, cuando servidores públicos de la Dirección de Saneamiento Básico de dicho ente municipal procedían a la instalación de los medidores de agua, algunos miembros del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre, entre ellos, Roger Guamán Vargas, Juan Carlos Ckacka Olivera y Cayetano Rojas -ahora accionados-, increparon a los mencionados servidores públicos, y con insultos y amenazas les preguntaron quién autorizó esa instalación, además de ordenarles que paralicen el trabajo y abandonen el lugar. A raíz de ese hecho, los referidos funcionarios tuvieron que suspender su labor.
Cayetano Rojas, por orden de Roger Guamán Vargas, procedió a sacar los medidores y cortar las acometidas de agua potable de sus domicilios, y ante el reclamo de algunas vecinas afectadas, los señalados Dirigentes acompañados de otras setenta personas de la urbanización, procedieron a amenazarlas y amedrentarlas. Pasada media hora llegaron funcionarios policiales, quienes realizaron entrevistas y sacaron fotografías de los medidores que fueron extraídos.
El 30 de junio de 2019, no contentos con el referido acto arbitrario, las personas accionadas junto con sus bases, sin considerar que no existían cuentas pendientes de pago por consumo del líquido elemento, procedieron a extraer la red matriz que abastecía de agua potable del tanque elevado; consiguientemente, ante el corte injustificado y arbitrario realizaron reclamos verbales solicitando la restitución de las acometidas y medidores de agua, también presentaron oficios el 1 y 4 de julio del citado año, sin haber obtenido respuesta alguna, al contrario, los responsables únicamente les indicaron que nadie podía obligarlos a restituir el agua.
El tanque elevado y el pozo de agua fueron construidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.), por ese motivo, el sistema de agua no es propiedad privada de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre que además tampoco cuenta con estatuto ni reglamento interno que regule las faltas y sanciones que pudieran cometer los socios y usuarios. Por consiguiente, la privación del servicio de agua, se constituye en un acto unilateral, arbitrario e ilegal que suprime su derecho de acceso al agua potable, ocasionándoles un grave daño y perjuicio, con el serio riesgo de que sus hijos que asisten a la escuela, se queden sin alimento y no puedan asearse, poniendo en riesgo su salud y su propia vida; circunstancia que se agravaría por la intensa ola de calor y sequía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- arts. 11.1 y 12.1
- Fragmento 20
- todos los pueblos tienen el derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales y su desarrollo
- evaluación, aprovechamiento y gestión de los recursos de agua dulce
- protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce, su importancia en todos los aspectos de la vida, y su aprovechamiento con prioridad a la satisfacción tanto de las necesidades básicas como de las ecológicas
- evitar la sobreexplotación de los recursos hídricos y lograr el acceso equitativo y adecuado, así como el apoyo a los países menos desarrollados
- necesario para satisfacer las necesidades humanas básicas, y como clave del desarrollo sostenible
- al derecho al agua como un derecho
- el agua es un elemento fundamental para el desarrollo sostenible
- Resolución 64/292 de 3 de agosto del mismo año
- Garanticen la realización progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento para todos de manera no discriminatoria, eliminando al mismo tiempo las dificultades de acceso, por parte de, entre otros, quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, y con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes
- III.2. El
- deben ser entendidos integralmente como Derechos Humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello
- acceso al agua potable como condición necesaria para la concreción del derecho a la integridad personal
- suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención, cuya carencia constituye trato cruel, inhumano y degradante contrarios a la dignidad del ser humano
- las afectaciones especiales en el derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con éste en el derecho a la alimentación y en el acceso al agua limpia afectan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros Derechos Humanos
- de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene
- miembros de la Comunidad afectada la cantidad necesaria de agua por persona para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, concluyendo que el Estado no ofreció las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna de los miembros de la señalada Comunidad que se encontraban en
- determinó como parte del derecho a la vida, la obligación que tienen los Estados de garantizar la supervivencia. En ese orden, el agua es esencial para tal efecto, por ser imprescindible para la vida; puesto que sin agua el ser humano no tiene probabilidades de sobrevivir
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo
- derecho de toda persona
- entidades públicas
- garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes
- Fragmento 43
- III.4.
- el ámbito propio del DHA es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos
- el derecho de todos a
- b)
- c)
- El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente
- Conforme a lo indicado, el componente o requisito de disponibilidad se vulnera cuando: a)
- iii)
- respetar
- proteger
- cumplir
- III.5. Acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías (distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno)
- En relación al tema de agua potable
- Los Gobiernos Autónomos Departamentales
- Fragmento 58
- del derecho de acceso al
- 2)
- Fragmento 61
- Con relación a la consideración de existir una anterior acción de amparo constitucional
- Respecto al principio de subsidiariedad
- y los Registros
- Comités de agua
- ii)
- REVOCAR en parte
- 3)
- MAGISTRADA