SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

improcedente

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 105 a 107, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La documentación presentada en audiencia, evidencia que existe otra acción de amparo constitucional tramitada en el Juzgado Público de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la citada localidad y departamento, que fue resuelta el 2 de agosto del indicado año; y si bien en la presente acción tutelar se tienen nuevos accionantes, sin embargo, en la resolución emitida en el primer amparo, se concedió en parte la tutela ordenando la restitución del suministro de agua y las cañerías cortadas a todos los domicilios que correspondan. Asimismo, se observa que los accionados en ambas acciones de defensa son los mismos, y lo más importante, el objeto en las dos acciones de amparo constitucional es la restitución del agua potable a las viviendas de las accionantes, haciendo notar que hay más afectadas en la Comunidad; ocurriendo lo mismo sobre el derecho de  petición  con  relación  a  los  reclamos  que  no  habrían  merecido  respuesta;  b) Si bien se alega que fueron otros accionantes, en la relación de los hechos de la anterior acción de amparo constitucional se indicó que fueron nueve los domicilios afectados por el corte de agua, haciendo ver que la vulneración de derechos fue a varios miembros de la Comunidad, y no solo a los accionantes de esa acción de tutela; además, en la fundamentación de la resolución emitida en la primera acción de defensa se refirió que la conexión de agua tenía que efectuarse a toda la Comunidad, siendo varias personas quienes solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero tal servicio; dicha resolución también refiere que no puede permitirse a los particulares o miembros de una comunidad o asociación, asumir conductas de hecho destinadas a suprimir derechos fundamentales y pretender fundar sus decisiones en una supuesta falta de pago, teniéndose claro que existe identidad de sujetos con la presente acción de defensa; c) El art. 53.1 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser modificadas, revocadas o anuladas; d) La subsidiariedad prevista en el art. 54 del señalado Código es exigible en el presente caso, y no es posible que pueda considerarse el fondo de la acción de defensa, resultando la misma improcedente, porque los accionantes pretenden la tutela constitucional respecto a un hecho que ya fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional, debiendo considerarse la jurisprudencia establecida  en  la  SC  1337/2003-R  de  15  de  septiembre  -citada  por  la  SCP 0592/2019-S4  de  7  de  agosto-  y  la  SCP  0173/2012  de  14  de  mayo; y, e) Los accionantes no pueden pretender que la instancia constitucional que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto, puesto que ello implicaría una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, debiendo ser mesurado el uso de las acciones de defensa, evitando su activación de forma reiterada.