SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

a)

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Lo que solicitan es lo siguiente: 1) La inmediata restitución del agua potable y sus respectivos medidores; 2) La reposición de la red matriz de agua potable conectada al tanque elevado al pozo de agua; y, 3) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Dirigentes accionados, toda vez que se cometieron delitos de orden público, previstos por los arts. 214 y 331 del Código Penal (CP); b) El Auto de 25 de julio de 2019, emitido en una anterior acción de amparo constitucional, ordena la inmediata restitución del sistema de agua potable a los entonces accionantes, lo que hasta la fecha no ocurrió; y, c) Respecto al argumento de haberse interpuesto con anterioridad otra acción de amparo constitucional, en la misma no figuran los accionantes Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías, por lo cual no existe identidad de sujetos, debiendo otorgarse una tutela parcial.

a)       Accesibilidad física. “El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua”[15] (las negrillas son añadidas).

Conforme con la jurisprudencia de la Corte IDH descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia, el acceso a un suministro de agua, no sólo es obligatorio en el hogar, lugar de trabajo, las escuelas, universidades e institutos de educación y los centros de salud, sino también en los centros de detención, sin discriminación de ninguna índole, debiendo además considerarse los requerimientos de género, edad y privacidad.[16]

Vinculado a lo anterior, los recibos de pago y Kardex de Socio adjuntos a la acción de amparo constitucional, dan cuenta que: a) Los ahora coaccionantes, Sergio Escobar Carme y Teodora Piedra Masías efectuaron pagos por concepto de agua potable, por algunos meses de los años 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019, a supuestas entidades prestadoras de servicios de agua, utilizando los sellos de “Asociación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado” y “Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre” (Conclusiones II.4., II.5. y II.6.); b) Por el mes de marzo del año 2019, los hoy coaccionantes Mauricia Galves Rosa y Sergio Escobar Carme, efectuaron el pago por consumo de agua potable, al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero (Conclusiones II.2. y II.4.); c) El Kardex de las gestiones 2016 y 2017 a nombre de Juana Hinojosa Macias que fue emitido por el Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre, indica que dicho Comité pertenecería al municipio de Villa Rivero, pero el kardex de la gestión 2018 señala que correspondería al municipio de Punata (Conclusión II.7.); y, d) Conforme con la boleta de pago del IPBI de la gestión 2018 efectuado por la coaccionante Mauricia Galves Rosa, se evidencia que su inmueble se encontraría en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, lo mismo se observa de la certificación de la Subcentral de Aramasi, sobre posesión pacífica de un lote de terreno emitida en favor de la misma coaccionante (Conclusión II.3.).

De manera concreta, los citados antecedentes, muestran que los accionantes pertenecerían al municipio de Villa Rivero y en tal condición realizaron pagos por consumo de agua potable, tanto a la Asociación o Comité de Agua Potable denominado 20 de Septiembre, como también al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero; asimismo, la referida Asociación habría mostrado pertenecer, primero al municipio de Villa Rivero y, posteriormente al de Punata, ambos de la provincia Punata del departamento de Cochabamba.  

Conforme a los referidos antecedentes y considerando que en la presente acción de defensa se denuncia la vulneración del derecho al agua por el corte arbitrario de las acometidas de agua, retiro de medidores y extracción de la red matriz que abastece de agua potable a los accionantes como miembros de la urbanización 20 de Septiembre, corresponde establecer si dicho corte de agua potable por los referidos actos, realmente ocurrió de forma arbitraria y lesiva al contenido esencial del derecho al agua.

Al efecto, conforme al Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el marco de la administración autonómica del Estado, en relación al servicio de agua potable todos los niveles de gobierno tienen distintas competencias, en ese sentido, de manera concreta, la prestación del servicio de agua potable es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales, que de acuerdo a los arts. 20.II de la CPE y 17 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, puede ser ejecutada en forma directa o a través de una E.P.S.A.