SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Lo que solicitan es lo siguiente: 1) La inmediata restitución del agua potable y sus respectivos medidores; 2) La reposición de la red matriz de agua potable conectada al tanque elevado al pozo de agua; y, 3) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Dirigentes accionados, toda vez que se cometieron delitos de orden público, previstos por los arts. 214 y 331 del Código Penal (CP); b) El Auto de 25 de julio de 2019, emitido en una anterior acción de amparo constitucional, ordena la inmediata restitución del sistema de agua potable a los entonces accionantes, lo que hasta la fecha no ocurrió; y, c) Respecto al argumento de haberse interpuesto con anterioridad otra acción de amparo constitucional, en la misma no figuran los accionantes Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías, por lo cual no existe identidad de sujetos, debiendo otorgarse una tutela parcial.
a) Accesibilidad física. “El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua”[15] (las negrillas son añadidas).
Conforme con la jurisprudencia de la Corte IDH descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia, el acceso a un suministro de agua, no sólo es obligatorio en el hogar, lugar de trabajo, las escuelas, universidades e institutos de educación y los centros de salud, sino también en los centros de detención, sin discriminación de ninguna índole, debiendo además considerarse los requerimientos de género, edad y privacidad.[16]
Vinculado a lo anterior, los recibos de pago y Kardex de Socio adjuntos a la acción de amparo constitucional, dan cuenta que: a) Los ahora coaccionantes, Sergio Escobar Carme y Teodora Piedra Masías efectuaron pagos por concepto de agua potable, por algunos meses de los años 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019, a supuestas entidades prestadoras de servicios de agua, utilizando los sellos de “Asociación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado” y “Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre” (Conclusiones II.4., II.5. y II.6.); b) Por el mes de marzo del año 2019, los hoy coaccionantes Mauricia Galves Rosa y Sergio Escobar Carme, efectuaron el pago por consumo de agua potable, al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero (Conclusiones II.2. y II.4.); c) El Kardex de las gestiones 2016 y 2017 a nombre de Juana Hinojosa Macias que fue emitido por el Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre, indica que dicho Comité pertenecería al municipio de Villa Rivero, pero el kardex de la gestión 2018 señala que correspondería al municipio de Punata (Conclusión II.7.); y, d) Conforme con la boleta de pago del IPBI de la gestión 2018 efectuado por la coaccionante Mauricia Galves Rosa, se evidencia que su inmueble se encontraría en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, lo mismo se observa de la certificación de la Subcentral de Aramasi, sobre posesión pacífica de un lote de terreno emitida en favor de la misma coaccionante (Conclusión II.3.).
De manera concreta, los citados antecedentes, muestran que los accionantes pertenecerían al municipio de Villa Rivero y en tal condición realizaron pagos por consumo de agua potable, tanto a la Asociación o Comité de Agua Potable denominado 20 de Septiembre, como también al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero; asimismo, la referida Asociación habría mostrado pertenecer, primero al municipio de Villa Rivero y, posteriormente al de Punata, ambos de la provincia Punata del departamento de Cochabamba.
Conforme a los referidos antecedentes y considerando que en la presente acción de defensa se denuncia la vulneración del derecho al agua por el corte arbitrario de las acometidas de agua, retiro de medidores y extracción de la red matriz que abastece de agua potable a los accionantes como miembros de la urbanización 20 de Septiembre, corresponde establecer si dicho corte de agua potable por los referidos actos, realmente ocurrió de forma arbitraria y lesiva al contenido esencial del derecho al agua.
Al efecto, conforme al Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el marco de la administración autonómica del Estado, en relación al servicio de agua potable todos los niveles de gobierno tienen distintas competencias, en ese sentido, de manera concreta, la prestación del servicio de agua potable es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales, que de acuerdo a los arts. 20.II de la CPE y 17 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, puede ser ejecutada en forma directa o a través de una E.P.S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- arts. 11.1 y 12.1
- Fragmento 20
- todos los pueblos tienen el derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales y su desarrollo
- evaluación, aprovechamiento y gestión de los recursos de agua dulce
- protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce, su importancia en todos los aspectos de la vida, y su aprovechamiento con prioridad a la satisfacción tanto de las necesidades básicas como de las ecológicas
- evitar la sobreexplotación de los recursos hídricos y lograr el acceso equitativo y adecuado, así como el apoyo a los países menos desarrollados
- necesario para satisfacer las necesidades humanas básicas, y como clave del desarrollo sostenible
- al derecho al agua como un derecho
- el agua es un elemento fundamental para el desarrollo sostenible
- Resolución 64/292 de 3 de agosto del mismo año
- Garanticen la realización progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento para todos de manera no discriminatoria, eliminando al mismo tiempo las dificultades de acceso, por parte de, entre otros, quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, y con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes
- III.2. El
- deben ser entendidos integralmente como Derechos Humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello
- acceso al agua potable como condición necesaria para la concreción del derecho a la integridad personal
- suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención, cuya carencia constituye trato cruel, inhumano y degradante contrarios a la dignidad del ser humano
- las afectaciones especiales en el derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con éste en el derecho a la alimentación y en el acceso al agua limpia afectan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros Derechos Humanos
- de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene
- miembros de la Comunidad afectada la cantidad necesaria de agua por persona para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, concluyendo que el Estado no ofreció las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna de los miembros de la señalada Comunidad que se encontraban en
- determinó como parte del derecho a la vida, la obligación que tienen los Estados de garantizar la supervivencia. En ese orden, el agua es esencial para tal efecto, por ser imprescindible para la vida; puesto que sin agua el ser humano no tiene probabilidades de sobrevivir
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo
- derecho de toda persona
- entidades públicas
- garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes
- Fragmento 43
- III.4.
- el ámbito propio del DHA es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos
- el derecho de todos a
- b)
- c)
- El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente
- Conforme a lo indicado, el componente o requisito de disponibilidad se vulnera cuando: a)
- iii)
- respetar
- proteger
- cumplir
- III.5. Acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías (distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno)
- En relación al tema de agua potable
- Los Gobiernos Autónomos Departamentales
- Fragmento 58
- del derecho de acceso al
- 2)
- Fragmento 61
- Con relación a la consideración de existir una anterior acción de amparo constitucional
- Respecto al principio de subsidiariedad
- y los Registros
- Comités de agua
- ii)
- REVOCAR en parte
- 3)
- MAGISTRADA