SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i)

Juan Carlos Ckacka Olivera, Vicepresidente y Cayetano Rojas, Presidente de Agua Potable, ambos del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) Anteriormente, se presentó otra acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, la cual fue resuelta por la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, por lo que ya existe criterio al respecto, debiendo denegarse la tutela impetrada por ser totalmente improcedente; ii) La SC 0163/2004-R de 4 de febrero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0157/2015-S3 de 20 de febrero y “0015/2018-S2”, establecen la improcedencia de reclamar un mismo hecho a través de otra acción de amparo constitucional, con la finalidad de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, su carácter inmutable e irrevisable; iii) Los arts. 203 de la CPE y 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevén la cosa juzgada constitucional, que se desnaturalizaría si se concibiera nuevamente el debate en la justicia constitucional sobre un mismo problema jurídico, debiendo evitarse una dualidad de resoluciones; en el mismo sentido, se emitió la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto que retoma el entendimiento de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre y de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo; iv) La jurisprudencia constitucional definió que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, resultando temeraria la interposición de una segunda acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, imposibilitando ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; v) Respecto a los accionantes, se tiene prevista la unificación de representación; y, vi) Como accionados se presentaron de manera conjunta en esta acción tutelar; en ese sentido, el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, y el art. 45 del mismo Código determina que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos.

Cuentan con las siguientes competencias: i) Exclusiva del agua potable (por ser un servicio básico) así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE); y, ii) Concurrente, las siguientes: a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable conforme a las políticas establecidas por el nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos  podrán  ser  transferidos  al  operador  del  servicio;  b) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado; y, c) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa [art. 83.II.3 inc. d) de la LMAD].

Las mencionadas competencias evidencian la participación relevante de los Gobiernos Autónomos Municipales en la prestación del servicio básico de agua potable, la cual pueden ejecutar en forma directa o a través de terceros. Conforme a los arts. 8 incs. aa) y bb) y 17 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, la prestación del servicio de agua podrá ser ejecutada en forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal en zonas con población dispersa o, si es concentrada, no excede de 10 000 habitantes y no es auto sostenible financieramente, y de forma obligatoria mediante una Empresa Prestadora de Servicio de Agua (E.P.S.A.), en zonas con población concentrada en la que vivan más de 10 000 habitantes, o en poblaciones con menor número de habitantes, siempre que demuestren ser auto sostenibles.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al agua y alimentación, toda vez que los Dirigentes accionados, el 27 junio de 2019, cuando los servidores públicos de la Dirección de Saneamiento Básico del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero procedían a la instalación de medidores de agua en sus domicilios, con amenazas, amedrentamientos y de manera arbitraria procedieron al corte de las acometidas de agua y al retiro de nueve medidores instalados; asimismo, el 30 de junio de 2019, dichos Dirigentes junto a otras personas, procedieron a extraer la red matriz conectada al tanque elevado de agua construido por el referido Gobierno Autónomo Municipal y el F.P.S.

Al respecto, de manera preliminar se observa que los antecedentes del caso, tales como la Comunicación Interna de 28 de junio de 2019 (Conclusión II.11.), el Informe de 15 de julio del mismo año (Conclusión II.12.) y las fotografías adjuntas a dichos documentos, muestran que efectivamente se procedió al corte de las acometidas y al retiro de los medidores de agua de los domicilios de los ahora accionantes, situación que no fue desmentida por los Dirigentes accionados; actos que, conforme a los referidos documentos, fueron cometidos argumentándose que no se efectuó la cancelación de la deuda por el servicio prestado y que el Barrio 20 de Septiembre pertenecería al municipio de Punata, y no al de Villa Rivero.