SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

Con relación a la consideración de existir una anterior acción de amparo constitucional

Sobre lo señalado y conforme a las Conclusiones II.13. y II.14. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente la interposición de una anterior acción tutelar con identidad de causa y dirigida contra los Dirigentes ahora accionados; sin embargo, en la misma figuran como accionantes, solamente Margarita López Terceros y María Luz Cruz Rodríguez, en tanto que en la presente acción de defensa, además de las referidas accionantes, se adicionan Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías, entonces, no existe identidad total de sujetos accionantes; premisa que, en consideración a demandarse en la presente acción de amparo constitucional la tutela de un derecho que se reclama de manera individual por cada uno de los accionantes, excluye la cosa juzgada constitucional respecto a los accionantes que no fueron parte de la primera acción de amparo constitucional.

Al respecto, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, que refiere que deben diferenciarse las vías de protección del derecho al agua potable; así, cuando se busca su protección como derecho subjetivo, como en el presente caso, en el que cada accionante pretende que se repongan las acometidas de agua y los medidores que fueron retirados de cada uno de sus domicilios; pretensión cuya exigibilidad depende de cada accionante como titular o titulares individualmente considerados.

Asimismo, en el caso concreto, si bien todas las personas afectadas con los hechos denunciados en la primera y segunda acción de amparo constitucional, por economía procesal podían actuar a través de una sola acción de defensa, el no haber actuado de esa forma, no puede ser un obstáculo para que los accionantes de la presente acción de amparo constitucional -segundo amparo- puedan actuar en defensa individual de sus derechos que acusan como restringidos, más aun cuando toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Consideración que no incluye a las coaccionantes Margarita López Terceros y María Luz Cruz Rodríguez, puesto que en relación a ellas, sí se tiene la plena identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad a esta, lo cual deviene en la improcedencia de la presente acción tutelar en relación a las mismas, puesto que ninguna acción tutelar procede cuando se identifica la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa (como se estableció en la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre que reiteró la SC 0163/2004-R de 4 de febrero); ello, en el entendido que, desde un punto de vista estrictamente procesal, toda acción de tutela de derechos concluye con la sentencia que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, y mientras no exista tal situación, no es posible la interposición de una nueva acción tutelar que conlleve la triple identidad referida. Correspondiendo en consecuencia, en relación a las accionantes Margarita López Terceros y María Luz Cruz Rodríguez, denegar la tutela solicitada.