SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
Con relación a la consideración de existir una anterior acción de amparo constitucional
Sobre lo señalado y conforme a las Conclusiones II.13. y II.14. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente la interposición de una anterior acción tutelar con identidad de causa y dirigida contra los Dirigentes ahora accionados; sin embargo, en la misma figuran como accionantes, solamente Margarita López Terceros y María Luz Cruz Rodríguez, en tanto que en la presente acción de defensa, además de las referidas accionantes, se adicionan Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías, entonces, no existe identidad total de sujetos accionantes; premisa que, en consideración a demandarse en la presente acción de amparo constitucional la tutela de un derecho que se reclama de manera individual por cada uno de los accionantes, excluye la cosa juzgada constitucional respecto a los accionantes que no fueron parte de la primera acción de amparo constitucional.
Al respecto, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, que refiere que deben diferenciarse las vías de protección del derecho al agua potable; así, cuando se busca su protección como derecho subjetivo, como en el presente caso, en el que cada accionante pretende que se repongan las acometidas de agua y los medidores que fueron retirados de cada uno de sus domicilios; pretensión cuya exigibilidad depende de cada accionante como titular o titulares individualmente considerados.
Asimismo, en el caso concreto, si bien todas las personas afectadas con los hechos denunciados en la primera y segunda acción de amparo constitucional, por economía procesal podían actuar a través de una sola acción de defensa, el no haber actuado de esa forma, no puede ser un obstáculo para que los accionantes de la presente acción de amparo constitucional -segundo amparo- puedan actuar en defensa individual de sus derechos que acusan como restringidos, más aun cuando toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Consideración que no incluye a las coaccionantes Margarita López Terceros y María Luz Cruz Rodríguez, puesto que en relación a ellas, sí se tiene la plena identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad a esta, lo cual deviene en la improcedencia de la presente acción tutelar en relación a las mismas, puesto que ninguna acción tutelar procede cuando se identifica la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa (como se estableció en la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre que reiteró la SC 0163/2004-R de 4 de febrero); ello, en el entendido que, desde un punto de vista estrictamente procesal, toda acción de tutela de derechos concluye con la sentencia que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, y mientras no exista tal situación, no es posible la interposición de una nueva acción tutelar que conlleve la triple identidad referida. Correspondiendo en consecuencia, en relación a las accionantes Margarita López Terceros y María Luz Cruz Rodríguez, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- arts. 11.1 y 12.1
- Fragmento 20
- todos los pueblos tienen el derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales y su desarrollo
- evaluación, aprovechamiento y gestión de los recursos de agua dulce
- protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce, su importancia en todos los aspectos de la vida, y su aprovechamiento con prioridad a la satisfacción tanto de las necesidades básicas como de las ecológicas
- evitar la sobreexplotación de los recursos hídricos y lograr el acceso equitativo y adecuado, así como el apoyo a los países menos desarrollados
- necesario para satisfacer las necesidades humanas básicas, y como clave del desarrollo sostenible
- al derecho al agua como un derecho
- el agua es un elemento fundamental para el desarrollo sostenible
- Resolución 64/292 de 3 de agosto del mismo año
- Garanticen la realización progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento para todos de manera no discriminatoria, eliminando al mismo tiempo las dificultades de acceso, por parte de, entre otros, quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, y con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes
- III.2. El
- deben ser entendidos integralmente como Derechos Humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello
- acceso al agua potable como condición necesaria para la concreción del derecho a la integridad personal
- suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención, cuya carencia constituye trato cruel, inhumano y degradante contrarios a la dignidad del ser humano
- las afectaciones especiales en el derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con éste en el derecho a la alimentación y en el acceso al agua limpia afectan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros Derechos Humanos
- de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene
- miembros de la Comunidad afectada la cantidad necesaria de agua por persona para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, concluyendo que el Estado no ofreció las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna de los miembros de la señalada Comunidad que se encontraban en
- determinó como parte del derecho a la vida, la obligación que tienen los Estados de garantizar la supervivencia. En ese orden, el agua es esencial para tal efecto, por ser imprescindible para la vida; puesto que sin agua el ser humano no tiene probabilidades de sobrevivir
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo
- derecho de toda persona
- entidades públicas
- garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes
- Fragmento 43
- III.4.
- el ámbito propio del DHA es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos
- el derecho de todos a
- b)
- c)
- El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente
- Conforme a lo indicado, el componente o requisito de disponibilidad se vulnera cuando: a)
- iii)
- respetar
- proteger
- cumplir
- III.5. Acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías (distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno)
- En relación al tema de agua potable
- Los Gobiernos Autónomos Departamentales
- Fragmento 58
- del derecho de acceso al
- 2)
- Fragmento 61
- Con relación a la consideración de existir una anterior acción de amparo constitucional
- Respecto al principio de subsidiariedad
- y los Registros
- Comités de agua
- ii)
- REVOCAR en parte
- 3)
- MAGISTRADA