SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
Comités de agua
Vinculado a lo anterior, entre las organizaciones a las cuales se les otorga los referidos Registros, se encuentran los Comités de Agua, conforme a lo establecido en el art. 8 inc. k).vii. de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que establece que entre las formas de constitución de las E.P.S.A., se encuentran los “Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley…” (las negrillas son añadidas), a quienes conforme se indicó anteriormente, la AAPS tendría la facultad de otorgar registros de funcionamiento, cumpliendo la normativa pertinente.
En ese sentido, de acuerdo a la publicación efectuada el 6 de junio de 2017 en la página web de la AAPS, dicha Autoridad, el 2 de igual mes y año, entregó veintidós registros de funcionamiento a Comités de Agua de las comunidades del área rural del departamento de Cochabamba, entre ellos, el Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre[26], en cuya solicitud de autorización de registro que fue publicada en la misma página web el 30 de marzo de 2017, se establece que ese Comité pertenece a la comunidad “Aramasi 20 de Septiembre”, del municipio de Villa Rivero; por tanto, se infiere que el citado Comité de Agua Potable y Saneamiento contaría con el registro o certificación que reconoce su derecho de prestar el servicio de agua potable en la citada urbanización, en atención al art. 8 inc. p) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Conforme a lo indicado, la Asociación o Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre contaría con el registro para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico de las captaciones de agua que haya identificado y registrado ante la AAPS y, para la prestación del servicio de agua potable en la zona 20 de Septiembre que está específicamente señalada en su registro de funcionamiento, que pertenecería al municipio de Villa Rivero. Sin embargo, de manera paralela se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero realizó el cobro por la prestación del servicio de agua y procedió a instalar en esa zona medidores de agua, asimismo, en ejercicio de sus competencias (Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional), con ayuda del F.P.S., ejecutó la construcción del sistema de agua potable de la comunidad Aramasi del municipio de Villa Rivero (Conclusión II.12.), sin que se tenga evidencia de que hayan realizado la transferencia del referido Sistema para que sea administrado por el citado Comité de Agua, más al contrario, como se indicó anteriormente estaría prestando el servicio de agua de manera directa.
Todo lo anterior evidencia que, respecto a los accionantes, se habría dado la prestación del servicio de agua potable, tanto por el referido Comité de Agua como por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, lo cual no se encuentra permitido conforme a la normativa, puesto que no se reconoce ninguna forma de prestación paralela del servicio de agua por un Gobierno Autónomo Municipal y una E.P.S.A. en la misma área o jurisdicción, y en todo caso, el referido Gobierno Autónomo Municipal, tendría que reconocer -si corresponde- al Comité de Agua Potable y Saneamiento 20 de Septiembre, y realizar a través del mismo la prestación del servicio de agua potable [art. 20.II de la CPE, 17 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y 83.II.3 inc. c) de la LMAD], de igual manera, dicha Asociación o Comité de Agua tendría que actuar en coordinación con el nombrado Gobierno Autónomo Municipal, que es al que pertenecería según el registro emitido por la AAPS, y de ninguna manera actuar contra el mismo. No obstante, dicha situación que se generó por el actuar del referido Comité de Agua y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, no puede ser motivo de perjuicio de los usuarios, más al contrario, todos los actores tanto públicos, privados y sociales vinculados a la prestación del servicio de agua deben actuar con responsabilidad y de forma articulada y coordinada con el objetivo de efectivizar el derecho al agua potable.
Por otro lado, si bien en el primer amparo que se interpuso contra los Dirigentes hoy accionados (Conclusiones II.13. y II.14.), los mismos alegaron que en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Agua Potable Junta Vecinal Barrio 20 de Septiembre procedieron a realizar el corte de agua ante la falta de pago por el servicio prestado, no obstante correspondía que antes del corte del servicio observen el derecho al agua en su componente de accesibilidad en su dimensión económica, cumpliendo las reglas señaladas al respecto en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, respecto a los ahora accionantes se advierte que la falta de pago del servicio básico no es evidente, puesto que adjuntos al expediente constan los recibos que muestran que sí se realizaron pagos por el servicio de agua; incluso existen recibos de pago del mes de marzo de 2019 realizados por varios de los accionantes.
De manera contraria a la supuesta falta de pago, los antecedentes del caso, como el Informe de 15 de julio de 2019 suscrito por el Director Cantonal de Policía de Villa Rivero (Conclusión II.12.), muestran que el corte de servicio de agua fue debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero procedió a instalar medidores de agua en los hogares de los ahora accionantes, lo cual generó la molestia de los Dirigentes hoy accionados en su condición de representantes de una E.P.S.A.; en consecuencia, en el caso concreto, en consideración al criterio de razonabilidad, el motivo que generó la restricción del referido derecho no cuenta con una justificación lógica ni válida, situación que denota la prevalencia de la arbitrariedad del corte del servicio de agua potable.
Conforme a todo lo expuesto se concluye que los Dirigentes accionados, aun así hayan actuado como representantes de una E.P.S.A. con registro de la AAPS, realizaron el corte de servicio de agua solo por la intervención en la prestación de dicho servicio efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero, situación que no se adecua a una causal legítima, y por tanto, no justifica el referido corte, resultando el mismo en consecuencia arbitrario; más aun, teniendo la obligación de actuar en coordinación con el referido ente municipal al cual pertenecen según su registro de autorización, y garantizar el derecho al servicio de agua potable de los usuarios de la zona respectiva, optaron por retirar los medidores y cortar las acometidas de agua; asimismo, procedieron a retirar la matriz del sistema de agua, en franca vulneración del derecho al servicio de agua potable de los accionantes.
De acuerdo a lo indicado, las personas accionadas al realizar el corte del servicio de agua del domicilio de los accionantes de manera arbitraria, vulneraron el derecho al agua en su componente de disponibilidad que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, está relacionado con la regularidad en el acceso al servicio, y se quebranta cuando se interrumpe o desconecta de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones de agua, como ocurrió en el presente caso, al haber, los Dirigentes accionados, cortado las acometidas de agua, retirado los medidores y extraído la red matriz del sistema de agua sin un justificativo válido, y que no fueron restituidos, pese a los reclamos efectuados por los accionantes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por los accionantes Mauricia Galves Rosa, Sergio Escobar Carme, Eucebia Rodríguez, Teodora Piedra Masías y Victoria Masías, respecto a la vulneración de su derecho al servicio de agua potable, que a su vez se encuentra vinculado a su derecho a la alimentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- arts. 11.1 y 12.1
- Fragmento 20
- todos los pueblos tienen el derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales y su desarrollo
- evaluación, aprovechamiento y gestión de los recursos de agua dulce
- protección de la calidad y el suministro de los recursos de agua dulce, su importancia en todos los aspectos de la vida, y su aprovechamiento con prioridad a la satisfacción tanto de las necesidades básicas como de las ecológicas
- evitar la sobreexplotación de los recursos hídricos y lograr el acceso equitativo y adecuado, así como el apoyo a los países menos desarrollados
- necesario para satisfacer las necesidades humanas básicas, y como clave del desarrollo sostenible
- al derecho al agua como un derecho
- el agua es un elemento fundamental para el desarrollo sostenible
- Resolución 64/292 de 3 de agosto del mismo año
- Garanticen la realización progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento para todos de manera no discriminatoria, eliminando al mismo tiempo las dificultades de acceso, por parte de, entre otros, quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, y con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes
- III.2. El
- deben ser entendidos integralmente como Derechos Humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello
- acceso al agua potable como condición necesaria para la concreción del derecho a la integridad personal
- suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención, cuya carencia constituye trato cruel, inhumano y degradante contrarios a la dignidad del ser humano
- las afectaciones especiales en el derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con éste en el derecho a la alimentación y en el acceso al agua limpia afectan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros Derechos Humanos
- de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene
- miembros de la Comunidad afectada la cantidad necesaria de agua por persona para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, concluyendo que el Estado no ofreció las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna de los miembros de la señalada Comunidad que se encontraban en
- determinó como parte del derecho a la vida, la obligación que tienen los Estados de garantizar la supervivencia. En ese orden, el agua es esencial para tal efecto, por ser imprescindible para la vida; puesto que sin agua el ser humano no tiene probabilidades de sobrevivir
- Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación
- El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo
- derecho de toda persona
- entidades públicas
- garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes
- Fragmento 43
- III.4.
- el ámbito propio del DHA es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos
- el derecho de todos a
- b)
- c)
- El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente
- Conforme a lo indicado, el componente o requisito de disponibilidad se vulnera cuando: a)
- iii)
- respetar
- proteger
- cumplir
- III.5. Acceso al agua potable y saneamiento como derecho humano y fundamental en el marco de las autonomías (distribución de competencias a los diferentes niveles de gobierno)
- En relación al tema de agua potable
- Los Gobiernos Autónomos Departamentales
- Fragmento 58
- del derecho de acceso al
- 2)
- Fragmento 61
- Con relación a la consideración de existir una anterior acción de amparo constitucional
- Respecto al principio de subsidiariedad
- y los Registros
- Comités de agua
- ii)
- REVOCAR en parte
- 3)
- MAGISTRADA