1)
A partir de la asignación de las competencias exclusivas y compartidas, en el marco de la organización territorial, la Norma Suprema hace una distinción entre: 1) El “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”, cuya asignación competencial de acuerdo al art. 298.II.1 de la CPE, recae de forma exclusiva en el Nivel Central; y, 2) El “Régimen electoral Municipal y Departamental”, cuya asignación competencial conforme al art 299.I.1 de la CPE, es compartida entre el Nivel Central y las ETA.
Ahora bien, en control previo de constitucional de proyectos de normas institucionales básicas, este Tribunal declaró la compatibilidad pura y simple, de previsiones normativas en materia de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, que hacen mención declarativa, indicativa o remisiones sobre competencias de carácter exclusiva en las normas institucionales básicas; así, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, emergente del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Cocapata del departamento de Cochabamba, con relación a previsiones referidas a: “Procedimiento de elección de autoridades” (art. 19); “Requisitos para ser electo” (art. 20); “Periodo de mandato” (art. 21); “Requisitos y elección de Alcalde” (art. 31), declaró su compatibilidad, a excepción de lo previsto en el art. 20.1.f, con el fundamento de que: “…el literal f del art. 20.1 de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas”
De lo señalado se colige que, resulta permisible que las ETA reiteren en sus normas institucionales básicas preceptos constitucionales, haciendo una mención declarativa, indicativa o remisión, situación que no conlleva su incompatibilidad con la Norma Suprema, en tanto no exceda más allá de lo regulado por la Constitución Política del Estado.
En esa línea de razonamiento, este Tribunal declaró la compatibilidad de contenidos relacionados al: “Procedimiento de Elección de Autoridades”, “Requisitos para ser Electa, Electo”, “Período de Mandato”, “Pérdida de Mandato”, entre otros inherentes al régimen electoral general para la elección de autoridades subnacionales, a través de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0004/2013 de 29 de abril; 0005/2013 de 29 de abril; 0010/2013 de 27 de junio; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0004/2014 de 10 de enero; 0005/2014 de 10 de enero; 0006/2014 de 12 de febrero; y, 0010/2014 de 25 de febrero, entre otras.
- 66
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- 1)
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- II.4.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 85.
- II.5.
- III.
- suspensión o cesación de funciones de autoridades electas
- Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 13.
- Artículo 94. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD
- j)
- I.
- Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- 23.
- 2.
- en todos sus niveles de gobierno
- Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
- esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana
- 18
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
