Artículo 85.

Por otra parte, el art. 299.II.2 de la CPE, establece que las competencias sobre el sistema de gestión de educación se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; al respecto, las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva conforme señala el art. 297.I.3 de la Norma Suprema.

En virtud de lo precedente, políticas públicas destinadas promover el acceso a la educación con igualdad de oportunidades para quienes son habitantes del lugar, de ninguna manera constituye en invasión de competencias, pues esas políticas públicas de desarrollo humano estén orientadas a garantizar el desarrollo máximo de su potencial para llevar adelante una vida productiva y creativa de acuerdo con sus necesidades e intereses, evitando de esta manera la migración de su población a otras regiones del país, situación que puede conllevar además la desintegración de la cohesión e identidad de los habitantes de las poblaciones que habitan las jurisdicciones territoriales de las ETA municipales, razones que justifican la legitimidad y razonabilidad de dichas políticas.