Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
… de la normativa constitucional desarrollada, se tiene que la gestión del sistema de salud, resulta ser una competencia concurrente y de conformidad con la jurisprudencia, producto del cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020; la regulación sobre la materia, así como la distribución de responsabilidades le corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Consecuentemente, el ejercicio de dichas competencias, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, no puede exceder, ni omitir sus facultades y se encuentra siempre sujeto a la legislación emitida por el nivel central del Estado, que es la vía idónea que establecerá cuáles son sus atribuciones y responsabilidades en la materia, sin que pueda auto atribuirse las mismas a través de la COM, a su vez, pretende establecer un sistema local de salud; por lo que, la ETA no puede regular nuevamente sobre tales aspectos, excediendo sus competencias; sino que -como anteriormente se tiene señalado-, le corresponde ejercer sus facultades en observancia a la Ley nacional y la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, del análisis de los artículos descritos precedentemente del proyecto de COM de Entre Ríos, se advierte que los mismos están relacionados al servicio de salud como también a su funcionamiento, que si bien es cierto que el art. 299.II.2 de la CPE, señala que la gestión del sistema de salud se ejerce de forma concurrente entre el nivel central del Estado con las ETA, no es menos evidentes que dichas responsabilidades fueron asignadas a los Gobiernos Autónomos Municipales a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; en consecuencia, de acuerdo a los desarrollado en el fundamento Jurídico II.5 del Presente Voto Disidente, resulta permisible que las ETA reiteren en sus normas institucionales básicas, preceptos constitucionales, haciendo una mención declarativa, indicativa o remisión, situación que no conlleva su incompatibilidad con la Norma Suprema, en tanto no exceda más allá de lo regulado por la Constitución Política del Estado.
En ese entendido los arts. 136, 137, 138 y 139 del proyecto de la COM de Entre Ríos respecto a la materia de salud se remite a lo establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que no contraviene a CPE; por consiguiente, a criterio de la suscrita Magistrada correspondía la declaratoria de constitucionalidad pura y simple de los citados artículos.
- 66
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- 1)
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- II.4.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 85.
- II.5.
- III.
- suspensión o cesación de funciones de autoridades electas
- Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 13.
- Artículo 94. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD
- j)
- I.
- Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- 23.
- 2.
- en todos sus niveles de gobierno
- Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
- esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana
- 18
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
